Ley 17473

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Publicada D.O. 14 may/002 - Nº 26006 Ley Nº 17.473 CRÉASE EL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD ESTATAL DE OBRAS DE ARTISTAS PLÁSTICOS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:   Artículo 1º.- Créase el Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas Plásticos. Cométese al Ministerio de Educación y Cultura, por intermedio de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación, su organización, custodia, difusión y actualización periódica. Artículo 2º.- A los efectos de esta ley, considérase propiedad estatal la que pertenece al Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales. Los organismos mencionados y las personas públicas no estatales deberán comunicar al Registro General de la Propiedad Estatal de Obras de Artistas Plásticos, el acervo de obras que posean o incorporen en el futuro, incluyendo las informaciones requeridas en los artículos siguientes. Artículo 3º.- El Registro comprenderá, en principio y sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, las siguientes secciones: A) De pinturas. B) De esculturas.   C) De grabados. D) De tapices. E) De obras varias. Artículo 4º.- Respecto de cada obra, el Registro contendrá: A) Nombre del autor. B) Nombre de la obra, dado por su autor o atribuido por sus características dentro del género al que pertenece. C) Año de su realización o finalización.   D) Dimensiones de la obra. E) Técnica empleada por el autor y materiales utilizados en la realización de la obra. F) Fecha o año, en su caso, y modo de su incorporación al patrimonio estatal o de la persona pública no estatal. Si ésta fuese a título oneroso, se precisará el precio de adquisición, sea éste en moneda nacional o extranjera. G) Todo otro dato que se considere de interés artístico. Artículo 5º.- Cada sección del Registro se ordenará por subsecciones que comprenderán a los diversos Poderes y organismos enunciados en el artículo 2º . La Presidencia de la República, los Ministerios, los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y las personas públicas no estatales, serán considerados cada uno de ellos como una subsección. En cada subsección se registrarán separadamente las obras de artistas nacionales y de artistas extranjeros. Artículo 6º.- Se considerarán artistas nacionales a los ciudadanos naturales, a los ciudadanos legales y a los que, sin tener una u otra condición, han tenido residencia habitual en el país por más de diez años. Artículo 7º.- En una sección especial del Registro se inscribirán las reproducciones de esculturas y las copias de obras pictóricas. En caso de duda sobre la autenticidad de la obra, ésta será inscripta en esta sección del Registro, en el que se hará constar dicha circunstancia. Artículo 8º.- Las esculturas, monumentos y obras similares ubicadas en plazas, parques y demás bienes de uso público (artículo 477 del Código Civil) serán igualmente inscriptas en el Registro, previo relevamiento que realizará la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación con la colaboración de la Intendencia Municipal del departamento de que se trate. Artículo 9º.- Además de los datos enunciados en el artículo 4º, se hará constar el estado de conservación de cada obra. Si la obra formare parte del patrimonio de cualquiera de los museos estatales o municipales, será su Director o quien haga sus veces el que expedirá la respectiva constancia, y a su vez será personalmente responsable de su conservación. En los organismos que cuentan con departamentos u oficinas de conservación artística, corresponderán a su jefe o director dichas responsabilidades. En los demás organismos estatales, la constancia será expedida por los funcionarios que indique la reglamentación, previo asesoramiento de la Comisión del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural de la Nación. Artículo 10.- Cada uno de los Poderes, personas jurídicas y órganos a que refiere el artículo 2º, dispondrá de un plazo de ciento veinte días para comunicar al Ministerio de Educación y Cultura la información requerida en los literales A), B) y D) del artículo 4º. El plazo se extenderá a doscientos cuarenta días para proporcionar el resto de la información. Si ésta no constare y no pudiere obtenerse, respecto de los datos requeridos en los literales C) y F), así se hará constar en la comunicación respectiva. El Ministerio de Relaciones Exteriores y toda otra dependencia estatal ordenarán a los jerarcas de las sedes y oficinas sitas en el extranjero, que se dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Los plazos antedichos correrán desde el día siguiente al de la promulgación de esta ley. Artículo 11.- El organismo o persona jurídica que incumpliere total o parcialmente lo dispuesto en el artículo precedente será sancionado, previa vista, con una multa de 100 (cien) a 2.000  (dos mil) unidades reajustables, que se dispondrá por el Poder Ejecutivo en acuerdo del Presidente de la República con el Ministro de Educación y Cultura. Su producto se destinará a Rentas Generales. Artículo 12.- Si la multa no fuere pagada al Ministerio de Economía y Finanzas en un plazo de treinta días corridos a partir de su notificación a la persona jurídica u órgano infractor, la misma será descontada a éste de sus créditos presupuestales del siguiente mes o de las obligaciones que, por cualquier otro concepto, tuviere el Ministerio de Economía y Finanzas con dicho infractor. Si el órgano omiso fuere un Ministerio, el Poder Ejecutivo podrá, además, disponer el traslado temporal de las obras de artistas plásticos que se hallaren en infracción al Museo Nacional de Artes Visuales y a los fines del cumplimiento de esta ley. Artículo 13.- Las galerías de arte y demás establecimientos comerciales incluidas las casas de remate que hayan realizado compraventas de obras de arte a cualquiera de los organismos mencionados en el artículo 2º de la presente ley, deberán brindar, a los órganos o personas jurídicas a que refiere el citado artículo las informaciones requeridas en los literales A), B), C), D), E), F) y G) del artículo 4º de esta ley. En caso de que las obras de arte se hayan adquirido a título gratuito y no existiera la información requerida por los artículos 4º y 9º, ésta será brindada por los museos estatales o municipales a los órganos o personas jurídicas a que refiere el artículo 2º. Artículo 14.- Los funcionarios que incumplieren con las obligaciones previstas en esta ley, así como con la debida conservación de las obras de arte, estarán sujetos a las sanciones administrativas, civiles o penales que correspondan.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 24 de abril de 2002. LUIS HIERRO LÓPEZ, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA  MINISTERIO DEL INTERIOR   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES    MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS     MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD Montevideo, 9 de mayo de 2002. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. ANTONIO MERCADER. GUILLERMO STIRLING. GUILLERMO VALLES, ALBERTO BENSIÓN. ROBERTO YAVARONE. LUCIO CÁCERES. SERGIO ABREU. ÁLVARO ALONSO. ALFONSO VARELA. MARTÍN AGUIRREZABALA. JUAN BORDABERRY. CARLOS CAT. JAIME TROBO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.