Ley 17474

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Publicada D.O. 20 may/002 - Nº 26010 Ley Nº 17.474 DISPÓNESE QUE TODA MUJER A LA CUAL SE LE CONSTATE FEHACIENTEMENTE UN EMBARAZO GEMELAR MÚLTIPLE TENDRÁ DERECHO AL COBRO DE UNA ASIGNACIÓN PRENATAL A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE DETERMINE EL MISMO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Toda mujer a la cual se le constate fehacientemente un embarazo gemelar múltiple, tendrá derecho al cobro de una asignación prenatal a partir del momento en que se determine el mismo. A tal efecto, deberá presentar un certificado médico ginecológico que certifique su condición y establezca el número de hijos en gestación. Tal condición, conferirá el derecho a percibir una asignación equivalente al triple de la establecida en el régimen general, por cada hijo en gestación. Artículo 2º.- Aquellos que tengan a su cargo hijos producto de un nacimiento gemelar múltiple, siempre y cuando hayan nacido y permanezcan vivos, cobrarán el beneficio de la asignación familiar, por cada niño, por un valor equivalente al triple del que les correspondería en el régimen general, hasta la edad de cinco años; al doble entre los seis y los doce años y común entre los trece y los dieciocho años de edad, todo de acuerdo al nivel de ingresos familiares establecido por los artículos 26 a 28 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley. Este beneficio será percibido con independencia de la existencia de una relación laboral formal y será abonado hasta los dieciocho años de edad de los menores. Artículo 3º.- A los efectos de la presente ley, fíjase en quince salarios mínimos nacionales el tope establecido en el inciso segundo del artículo 26, inciso primero del artículo 27 de la Ley Nº 16.697, de 25 de abril de 1995. Artículo 4º.- Los niños producto de nacimiento gemelar múltiple, tendrán derecho a recibir atención médica rutinaria domiciliaria, desde su nacimiento hasta los tres años de edad, a través de la cobertura de instituciones de salud pública o privada. Asimismo, tendrán prioridad en la atención en consultorio hasta los nueve años de edad cualquier sea la cobertura de salud. Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de mayo de 2002. ALEJANDRO ATCHUGARRY, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL   MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Montevideo, 14 de mayo de 2002. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. ALBERTO BENSIÓN. JUAN Ma. BOSCH. ALFONSO VARELA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.