Ley 17517

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Publicada D.O. 16 jul/002 - Nº 26050 Ley Nº 17.517 RADIOAFICIONADOS DÍCTANSE NORMAS PARA LOS COMPRENDIDOS EN EL ARTÍCULO 1º DE LA LEY Nº 13.569 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Los radioaficionados comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 13.569, de 26 de octubre de 1966, ocupantes de edificios de departamentos tendrán el derecho de instalar un equipo de transmisión en sus respectivas unidades habitacionales, así como el necesario sistema de antenas en las azoteas correspondientes al mismo edificio, respetándose las leyes o reglamentos relativos a las zonas de protección de los aeródromos, helipuertos o de auxilio a la navegación aérea. Artículo 2º.- La instalación de las antenas deberá ser de tipo profesional, de acuerdo a los principios técnicos en la materia y conforme a las normas municipales vigentes que fueren aplicables. Artículo 3º.- Los titulares de la radioestación deberán cuidar que los equipos se encuentren instalados debidamente, ya fuere en casas particulares como apartamentos, requiriéndose la inspección correspondiente de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación (URSEC). A efectos de obtener el resultado requerido anteriormente, deberán instalar los elementos técnicos necesarios, a fin de evitar eventuales vibraciones, zumbidos o interferencias de cualquier especie que pudieren producirse en el vecindario. Artículo 4º.- Los gastos de instalación y mantenimiento de las antenas, así como los daños y perjuicios causados al edificio o a terceros por las mismas, serán de cargo del titular de la radioestación a cuyos efectos deberá contratar un seguro. Artículo 5º.- Sin perjuicio del ejercicio de los derechos que le fueren pertinentes en la vía judicial, las reclamaciones de terceros que pudieran plantearse por la instalación y funcionamiento de las antenas y equipos transmisores a que se refiere la presente ley, se tramitarán ante la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicación, la que podrá disponer la interrupción temporaria de la utilización de las antenas y equipos transmisores.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de julio de 2002. ALEJANDRO ATCHUGARRY, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Montevideo, 11 de julio de 2002. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. LUIS BREZZO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.