Ley 17548

Descarga el documento

Publicada D.O. 27 ago/002 - Nº 26079 Ley Nº 17.548 INSTITUCIONES GREMIALES QUE PRESTEN SERVICIOS DE ASISTENCIA MÉDICA COLECTIVA Se establece que no le son aplicables determinadas normas del Decreto-Ley Nº 15.181 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Las instituciones gremiales que de conformidad con sus estatutos presten a la fecha servicios de asistencia médica colectiva, quedarán sujetas respecto a estos servicios a la legislación sobre Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. A dichas instituciones no les será aplicable la tipificación prevista en el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981. Asimismo no les será aplicable lo dispuesto en los siguientes artículos: A) Artículo 9º, en cuanto al deber de ajustar sus estatutos a las disposiciones del Estatuto Tipo, ni la obligación de obtener personería jurídica. B) Artículo 17 literal A) y C) Artículo 19 de la citada norma, excepto en lo referente a la obligación de ajustar sus registros contables a las normas que dicte el Poder Ejecutivo. No obstante en la estructura organizativa dichas Instituciones deberán contemplar los principios de autoridad y competencia, así como aquellos que garanticen la debida oposición de intereses e imponen limitaciones a quienes ocupan cargos de dirección, tal como se impone a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. Artículo 2º.- Las cooperativas de profesionales definidas en el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, quedarán sujetas en lo pertinente a las disposiciones del decreto-ley aludido y a sus disposiciones reglamentarias. Artículo 3º.- Las personas jurídicas existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, que presten servicios de asistencia médica colectiva, cuya tipificación no se adecue a las contempladas en el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, mantendrán su tipo social y se ajustarán en lo demás a las disposiciones del decreto-ley citado y normas reglamentarias, incluyendo la obligación de adoptar el estatuto tipo previsto para las mismas.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de agosto de 2002. LUIS HIERRO LÓPEZ, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA  MINISTERIO DEL INTERIOR   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES    MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS     MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL      MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA       MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS        MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA         MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD Montevideo, 22 de agosto de 2002. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. ALFONSO VARELA. GUILLERMO STIRLING. DIDIER OPERTTI. ALEJANDRO ATCHUGARRY. ROBERTO YAVARONE. ANTONIO MERCADER. LUCIO CÁCERES. SERGIO ABREU. ÁLVARO ALONSO. GONZALO GONZÁLEZ. JUAN BORDABERRY. CARLOS CAT. JAIME TROBO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.