Ley 17550

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Publicada D.O. 30 ago/002 - Nº 26082 Ley Nº 17.550 PRESTACIONES QUE SIRVE EL BANCO DE PREVISION SOCIAL SE ESTABLECE LA OPCIÓN, A FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS, DE PERCIBIRLAS EN LOCALES PROPIOS O UTILIZANDO LOS SERVICIOS DE EMPRESAS CONTRATADAS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Los afiliados jubilados y pensionistas beneficiarios de prestaciones en dinero del Banco de Previsión Social podrán optar por percibir las mismas en los locales propios de la referida institución o utilizando los servicios de empresas contratadas por dicho organismo. Artículo 2º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de agosto de 2002. LUIS HIERRO LÓPEZ, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 23 de agosto de 2002. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. ÁLVARO ALONSO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.