Ley 17565

Descarga el documento

Publicada D.O. 15 oct/002 - Nº 26114 Ley Nº 17.565 ESTABLECIMIENTOS DONDE SE ASISTAN PARTOS DISPÓNESE QUE DEBEN CONTAR CON PARTERA INTERNA DE GUARDIA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Todo establecimiento o institución donde se asistan partos debe contar con partera interna de guardia, ya sean estos establecimientos o instituciones de carácter estatal, paraestatal o privados. Artículo 2º.- Las referidas profesionales según lo requieran las circunstancias podrán actuar por sí mismas o como colaboradoras inmediatas de los médicos ginecotocológos y pediatras de los establecimientos o instituciones de referencia.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, 1º de octubre de 2002. LUIS HIERRO LÓPEZ, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Montevideo, 8 de octubre de 2002. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. ALFONSO VARELA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.