Ley 17577

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Publicada D.O. 5 nov/002 - Nº 26129 Ley Nº 17.577 FIEBRE AFTOSA SE INCREMENTAN LAS SANCIONES PECUNIARIAS QUE SE APLICAN A QUIENES INCUMPLAN LAS NORMAS EN MATERIA DE LUCHA, CONTROL Y ERRADICACIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo Único.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961, en la redacción dada por el artículo 18 de la Ley Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, por el siguiente: "ARTÍCULO 16.- El propietario o tenedor de haciendas a cualquier título, que contraviniere por primera vez, tanto por acción como por omisión las normas en materia de lucha, control y erradicación de la fiebre aftosa, se hará pasible de una multa equivalente a 1 UR (una unidad reajustable) por animal, en el caso de bovinos y/o bubalinos y de una multa de 0,50 UR (media unidad reajustable) por animal, en el caso de ovinos, caprinos y/o porcinos. En caso de reincidencia, los montos de las multas se duplicarán.   Cuando se comprobaren falsas declaraciones a los efectos establecidos en el artículo  9º de la Ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961, se aplicará una multa equivalente a 6 UR (seis unidades reajustables) por animal. En caso de reincidencia, el monto de la multa se duplicará".     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de octubre de 2002. GUILLERMO ÁLVAREZ, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS    MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Montevideo, 29 de octubre de 2002. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. GONZALO GONZÁLEZ. DIDIER OPERTTI. ALEJANDRO ATCHUGARRY. ALFONSO VARELA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.