Ley 17597

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Publicada D.O. 24 dic/002 - Nº 26164 Ley Nº 17.597 MEDICOS DE FAMILIA   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo Unico.- La prohibición establecida en el artículo 32 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de 1953 en la redacción dada por el artículo 12 de la Ley Nº 12.079, de 11 de diciembre de 1953, no alcanza a las contrataciones con los Médicos de Familia realizadas al amparo de lo dispuesto por el artículo 270 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 3 de diciembre de 2002. LUIS HIERRO LÓPEZ, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS  MINISTERIO DEL INTERIOR   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA          MINISTERIO DE GANADERÍA,   AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD               Montevideo, 13 de diciembre de 2002. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. ALEJANDRO ATCHUGARRY. GUILLERMO STIRLING, DIDIER OPERTTI, YAMANDÚ FAU, LEONARDO GUZMÁN, LUCIO CÁCERES, JUAN BORDABERRY, MARIO ARIZTI, ALFONSO VARELA, GONZALO GONZÁLEZ, SAÚL IRURETA Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.