Ley 17631

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Publicada D.O. 13 may/003 - Nº 26253 Ley Nº 17.631 COMISIÓN DE FOMENTO DEL TURISMO INTERNO PERMANENTE DE CARÁCTER HISTÓRICO ARTÍSTICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN CREACIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Créase la Comisión de Fomento del Turismo Interno Permanente de carácter Histórico Artístico y Cultural de la Nación, la que funcionará en la órbita del Ministerio de Turismo. Dicha Comisión estará integrada por un delegado de los siguientes organismos: Ministerio de Turismo, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, Ministerio de Educación y Cultura, Comisión del Patrimonio Histórico de la Nación, Congreso de Intendentes y la o las Intendencias Municipales involucradas en cada caso. Artículo 2º.- Declárase de interés nacional la actividad de inversión (Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, artículo 31 del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974 y Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998), que propenda a la creación de una infraestructura de servicios adecuados al desarrollo del turismo interno y permanente de carácter histórico cultural, en los distintos departamentos del país. Se incluye en lo preceptuado por el inciso precedente y previo informe favorable de la Comisión que se crea en el artículo 1º de esta ley, la producción de postales, libros, discos, películas, videocintas, programas de computación, soportes informáticos, sitios de internet y todo otro tipo de bienes o servicios cuyo contenido educativo o informativo favorezca el turismo de carácter histórico cultural. Establécese un plazo de dos años a partir de la publicación de la presente ley, prorrogable por el Poder Ejecutivo, para la presentación de proyectos de inversión. Artículo 3º.- Quedan comprendidos en lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley los albergues estudiantiles de carácter turístico, las posadas, pulperías y otros negocios típicos y restaurantes cercanos a los solares históricos. Artículo 4º.- Decláranse zonas prioritarias de desarrollo turístico (artículos 16 y 17 del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974) las referidas en la Guía Turística Nacional Histórica Cultural cuya confección se comete al Ministerio de Turismo por el artículo 5º de la presente ley. Artículo 5º.- Cométese al Ministerio de Turismo la confección de una Guía Turística Nacional Histórica Cultural, a cuyos efectos convocará a un concurso en un plazo no mayor de noventa días, a partir de la publicación de la presente ley. Artículo 6º.- Declárase monumento histórico el solar donde estuvieran emplazados el Cuartel General de Artigas y la villa de Purificación, ubicado dentro de las fracciones de campo individualizadas por los padrones 4980 y 4983 en mayor área, 4ta. Sección Catastral, zona rural en el departamento de Paysandú. El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para proceder a determinar su extensión, delimitación y señalamiento, previo informe fundado en asesoramiento competente, de acuerdo con los alcances de la Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971, a los efectos de la creación del Parque Nacional Purificación. Artículo 7º.- Declárase de interés nacional la conservación y mantenimiento de todos los monumentos históricos declarados como tales, en especial la villa Santo Domingo de Soriano y el solar donde estuvieran emplazados el Cuartel General de Artigas y la villa de Purificación. Artículo 8º.- Se declara de interés nacional la construcción en la villa Santo Domingo de Soriano, en el solar donde viviera el General José Artigas, de una vivienda de similares características a la que él ocupó. La misma se destinará a museo que se denominará "Museo Artiguista". Cométese a la Comisión de Fomento del Turismo Interno Permanente de carácter Histórico Cultural la consecución de los medios para el cumplimiento de este fin. Artículo 9º.- El Ministerio de Turismo, el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinarán con las Intendencias Municipales de cada departamento las acciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, así como lo establecido en el artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.335, de 23 de diciembre de 1974. Los institutos históricos y geográficos y círculos de investigación histórica de cada departamento podrán ser consultados con fines de asesoramiento. Artículo 10.- La Comisión creada en el artículo 1º de la presente ley coordinará la visita de los alumnos del último año escolar y liceal a los lugares de atractivo turístico, histórico y cultural, en especial los contenidos en la Guía Turística Nacional Histórica Cultural y a su vez coordinará con las Intendencias Municipales respectivas, la realización de eventos culturales en los declarados monumentos históricos.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de abril de 2003. JORGE CHÁPPER, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DE TURISMO  MINISTERIO DEL INTERIOR   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS    MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA Montevideo, 7 de mayo de 2003. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. JUAN BORDABERRY. GUILLERMO STIRLING. ALEJANDRO ATCHUGARRY. LEONARDO GUZMÁN. LUCIO CÁCERES. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.