Ley 17671

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Publicada D.O. 23 jul/003 - Nº 26302 Ley Nº 17.671 PRÉSTAMOS EN MONEDA EXTRANJERA SE DICTAN NORMAS RELATIVAS A DETERMINADAS EXONERACIONES El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Extiéndese la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a que refiere el artículo 2º de la Ley Nº 17.595, de 10 de diciembre de 2002 a los intereses de los préstamos en moneda extranjera con destino a la adquisición de inmuebles, no comprendidos en dicha ley, siempre que se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones: A) Hayan sido concedidos por los sujetos a que refiere el citado artículo 2º de la Ley Nº 17.595, citada, o por los contribuyentes del Impuesto a los Activos a las Empresas Bancarias (IMABA) cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a terceros. B) El deudor sea una persona física. C) El monto del préstamo no haya excedido los US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) al 30 de junio de 2002; o si los hubiera excedido, que el deudor cancele parcialmente dicho préstamo dentro de los treinta días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, de modo que a partir de dicho plazo el capital prestado no exceda el referido monto. En esta última hipótesis, la exoneración no se aplicará a los intereses correspondientes a la cancelación parcial. D) El préstamo haya sido otorgado con anterioridad al 30 de junio de 2002, incluyendo en tal límite temporal a aquellos préstamos otorgados posteriormente para el cumplimiento de compromisos de compraventa inscriptos antes de la referida fecha. E) El préstamo se encuentre vigente al 31 de mayo de 2003. Se entenderá que un crédito está vigente si se encuentra incluido en el Capítulo 014000 "Créditos vigentes por intermediación financiera-Sector no Financiero" del Plan de Cuentas del Banco Central del Uruguay (BCU). Cuando se trate de entidades no bancarias, el Poder Ejecutivo establecerá la forma de categorización de dichos créditos. Artículo 2º.- En el caso de aquellos préstamos que cumplan con todas las hipótesis de inclusión establecidas en el artículo anterior, con excepción de la condición de vigencia al 31 de mayo de 2003, la exoneración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) se aplicará siempre que: A) La institución que sea titular del crédito y el deudor suscriban un acuerdo de reperfilamiento de la deuda dentro de los cuarenta y cinco días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. B) El deudor cumpla con las obligaciones emergentes de dicho acuerdo de manera que el crédito permanezca al menos durante doce meses como vigente de acuerdo a la categorización a que refiere el literal E) del artículo anterior, o en el plazo de la refinanciación, si este fuera menor a aquel. Si en el plazo de doce meses referido el préstamo perdiera la condición de vigente, la exoneración quedará sin efecto para los intereses y demás prestaciones, devengados a partir de dicha pérdida. Artículo 3º.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los intereses correspondientes a los reperfilamientos otorgados a partir de la vigencia de la presente ley, de aquellos préstamos en moneda extranjera que hayan sido concedidos antes del 30 de junio de 2002, siempre que los créditos objeto de refinanciación cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones: A) Hayan sido concedidos por los sujetos a que refiere el literal A) del artículo 1º. B) Los deudores sean personas físicas. C) Los préstamos carezcan de garantías hipotecarias o prendarias, y no se encuentren vigentes al 31 de mayo de 2003, de acuerdo a la definición establecida en el literal E) del artículo 1º. La exoneración se aplicará a los intereses de los reperfilamientos de aquellos préstamos que al 30 de junio de 2002, no excedieran los US$ 2.500 (dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América). En el caso de préstamos por montos mayores, la exoneración se aplicará en la proporción que guarde el referido monto con el total del préstamo al 30 de junio de 2002. Artículo 4º.- Exonérase del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los intereses de los préstamos con destino a la vivienda concedidos por los contribuyentes del Impuesto a los Activos a las Empresas Bancarias (IMABA) cuya actividad habitual y principal sea la de administrar créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a terceros, cuando el préstamo haya sido otorgado con anterioridad al 30 de junio de 2002. La exoneración se aplicará a los intereses devengados a partir de la vigencia de la presente ley. Artículo 5º.- Exonérase del Impuesto al Patrimonio hasta el 31 de diciembre de 2005 inclusive, a los inmuebles destinados a casa-habitación que hayan sido adquiridos mediante préstamos concedidos a personas físicas por los sujetos a que refiere el literal A) del artículo 1º, siempre que dichos préstamos hayan sido concedidos antes del 30 de junio de 2002 y se encuentren vigentes a la fecha de liquidación del referido tributo. El monto de la exoneración no podrá exceder el del saldo del préstamo y los intereses devengados a la fecha de liquidación del tributo. El activo objeto de exoneración se considerará como activo gravado a efectos del cómputo de pasivos. Artículo 6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a los servicios de administración prestados por las Administradoras de Grupos de Ahorro Previo relativos a créditos en moneda extranjera con garantía hipotecaria provenientes de contratos de agrupamiento debidamente autorizados por el Banco Central del Uruguay, siempre que se verifiquen simultáneamente las siguientes condiciones, a que refieren los literales B), C), D) y E) del artículo 1º. Artículo 7º.- En el caso de aquellos créditos que cumplan con todas las hipótesis de inclusión establecidas en el artículo anterior, con excepción de la condición de vigencia al 31 de mayo de 2003, la exoneración del Impuesto al Valor Agregado a los referidos servicios de administración, se aplicará siempre que: A) Se suscriba un acuerdo de reperfilamiento de la deuda dentro de los cuarenta y cinco días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, por el cual la cuota sea como máximo de dos tercios de la pactada originalmente durante un plazo de dieciocho meses contados a partir de la suscripción de dicho acuerdo, y B) El deudor cumpla con las obligaciones emergentes de dicho acuerdo de manera que el crédito permanezca al menos durante doce meses como vigente de acuerdo a la categorización a que refiere el literal E) del artículo 1º, o en el plazo de la refinanciación, si éste fuera menor a aquél. Si en el plazo de doce meses referido el préstamo perdiera la condición de vigente, la exoneración quedará sin efecto para contraprestaciones devengadas a partir de dicha pérdida. Artículo 8º.- Comunicación.- Los Jueces, al decretar el trámite de ejecución de deudores por incumplimiento de obligaciones documentadas en moneda extranjera (artículo 354 del Código General del Proceso), deberán disponer en el mismo acto la comunicación al Área de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas. La presente disposición regirá hasta el 31 de diciembre de 2004. Los Juzgados respectivos que hayan decretado ejecuciones en los términos previstos por el inciso anterior, con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, siempre que el proceso de ejecución esté actualmente en curso, deberán remitir copia de tales decretos en un plazo perentorio de quince días corridos contados desde la vigencia de la presente, acompañados de una breve información sumaria sobre el estado actual del proceso judicial.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de julio de 2003. LUIS HIERRO LÓPEZ, Presidente. MARIO FARACHIO, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, 15 de julio de 2003. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. ALEJANDRO ATCHUGARRY. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.