Ley 17684

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Publicada D.O. 18 set/003 - Nº 26342 Ley Nº 17.684 COMISIONADO PARLAMENTARIO SE INSTITUYE CON EL COMETIDO E INTEGRACIÓN QUE SE DETERMINAN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Institúyese el Comisionado Parlamentario con el cometido principal de asesorar al Poder Legislativo en su función de control del cumplimiento de la normativa constitucional, legal o reglamentaria vigente, y de los convenios internacionales ratificados por la República,  referidos a la situación de las personas privadas de libertad en virtud de proceso judicial. Igualmente le competerá la supervisión de la actividad de los organismos encargados de la administración de los establecimientos carcelarios y de la reinserción social del recluso o liberado. Artículo 2º.- Para el cumplimiento de sus funciones, el Comisionado Parlamentario tendrá las siguientes atribuciones: A) Promover el respeto de los derechos humanos de todas las personas sometidas a un procedimiento judicial del que se derive su privación de libertad. B) Solicitar información a las autoridades carcelarias respecto a las condiciones de vida de los reclusos y, en particular, de las medidas adoptadas que puedan afectar sus derechos. C) Formular recomendaciones a las autoridades carcelarias para que se modifiquen o dejen sin efecto medidas adoptadas o se incorporen otras que tiendan al cumplimiento de las normas constitucionales y legales vigentes. D) Recibir denuncias sobre violaciones de los derechos de los reclusos, de acuerdo con el procedimiento que se establece. En tal caso, deberá oír los descargos de la autoridad correspondiente antes de formular las recomendaciones que estime convenientes con la finalidad de corregir los procedimientos y restablecer los derechos lesionados. E) Realizar inspecciones de carácter general a los establecimientos carcelarios, debiendo anunciar su visita a la autoridad correspondiente con no menos de veinticuatro horas de anticipación. Cuando se trate de verificar una denuncia concreta podrá realizar una inspección, a ese solo efecto, sin previo aviso. F) Preparar y promover los estudios e informes que considere conveniente para el mejor desempeño de sus funciones. G) Pedir informes a organismos públicos, oficinas, abogados defensores, organizaciones de asistencia y otras análogas, con fines de asesoramiento y promoción. Se excluye de esta atribución todo informe relativo a materia o competencia de carácter jurisdiccional. H) Rendir anualmente un informe ante la Asamblea General, en el que se analizará la gestión cumplida con expresa mención de las recomendaciones y sugerencias formuladas a las autoridades administrativas. El informe podrá contener, asimismo, recomendaciones de carácter general.   Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, podrá brindar un informe extraordinario.   Los informes no incluirán datos personales que permitan la identificación de los interesados en el procedimiento investigador y serán publicados en el Diario Oficial. I) Interponer los recursos de "habeas corpus" o amparo. J) Proceder a la denuncia penal   correspondiente cuando considere que existen delitos. K) Cooperar con los organismos u organizaciones nacionales e internacionales que promuevan el respeto de los derechos humanos y asistan y defiendan los derechos de los encausados. Artículo 3º.- El Comisionado Parlamentario no podrá modificar ni anular los actos y resoluciones de la Administración, ni imponer sanciones ni otorgar indemnizaciones. Podrá, sin embargo, sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de actos y resoluciones. Artículo 4º.- Las recomendaciones formuladas por el Comisionado Parlamentario no tendrán carácter obligatorio, pero la autoridad administrativa a la qe se dirige deberá, dentro de los treinta días de notificada de las mismas, dar respuesta por escrito, particularmente de las razones que le asistan para no seguirlas. Si el Comisionado Parlamentario no se conformare con ellas o no hubiere recibido información aceptable, remitirá los antecedentes al jerarca máximo del órgano en cuestión. Si dentro de los sesenta días no tuviere explicación adecuada, incluirá el asunto en su informe a la Asamblea General, con mención de las autoridades o funcionarios que hayan adoptado tal actitud, las recomendaciones formuladas y las razones de la Administración, si las hubiere. Artículo 5º.- Los servicios administrativos encargados de los establecimientos de reclusión están obligados a auxiliar y colaborar con el Comisionado Parlamentario en sus investigaciones, inspecciones o pedidos de informe. Artículo 6º.- Si en el cumplimiento de sus funciones, el Comisionado Parlamentario llegare a la conclusión de que se ha cometido un delito, deberá hacerlo saber al jerarca correspondiente a los efectos de que adopte las medidas pertinentes, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal I) del artículo 2º. Artículo 7º.- Las actuaciones que realice el Comisionado Parlamentario tendrán carácter reservado y confidencial, tanto respecto de los particulares como de los agentes, oficinas y organismos involucrados, excepto cuando lo requiriere una sede judicial competente. Artículo 8º.- Toda queja dirigida al Comisionado Parlamentario se presentará por escrito fundado, firmada por el interesado o su defensor, con indicación del nombre y domicilio del peticionante, dentro del plazo de seis meses contado a partir del momento en que cualquiera de ellos tuvo conocimiento de los hechos objeto de la denuncia. De toda queja se acusará recibo con indicación de la fecha de su presentación. El trámite será gratuito y no requerirá asistencia letrada. Artículo 9º.- Queda prohibido el registro, examen, interceptación o censura de la correspondencia epistolar, telegráfica o de cualquier otra especie dirigida al Comisionado Parlamentario, incluyéndose aquella remitida desde cualquier centro de detención, internamiento o custodia de las personas. Tampoco podrán ser objeto de escucha o interferencia las conversaciones personales, telefónicas, radiales o de cualquier otro tipo, entre el Comisionado Parlamentario y las personas, incluyéndose aquellas detenidas, internadas o sometidas a custodia. Su violación será considerada de acuerdo a lo previsto en el artículo 296 y siguientes del Código Penal. Artículo 10.- El Comisionado Parlamentario deberá llevar un registro de todas las quejas que se le formulen, las que podrán tramitar o rechazar. En este último caso deberá hacerlo en escrito fundado que se notificará al interesado, en el que podrá indicar las vías o procedimientos normales que éste tenga a su disposición. Serán rechazadas las quejas anónimas, las que denoten mala fe, falta notoria de fundamento o ser éste fútil o trivial, debiendo fundar el rechazo. Cuando la cuestión planteada sea la misma que se encuentre sometida a decisión Judicial o de lo Contencioso Administrativo, deberá interrumpir su actuación en el caso concreto, pero no impedirá que la investigación prosiga a los efectos de resolver los problemas generales involucrados en el procedimiento. Artículo 11.- La presentación de una queja ante el Comisionado Parlamentario es sin perjuicio de los derechos que pueda tener el interesado para recurrir por la vía administrativa o judicial, de acuerdo con el régimen de recursos o acciones previstos por la ley. Artículo 12.- Admitida la queja se procederá a realizar una investigación informal, sumaria y reservada, destinada a esclarecer los hechos. En todos los casos se dará cuenta al organismo o dependencia administrativa involucrada, por intermedio de su autoridad máxima, solicitándole un informe por escrito en un plazo de quince días. Este plazo puede ser prorrogado si así se solicitare en escrito fundado y se considerare necesario. Artículo 13.- La negativa de los funcionarios o sus superiores a remitir los informes que se les soliciten o la falta de colaboración en la asistencia o auxilios solicitados en forma, podrán ser consideradas actitudes entorpecedoras en el normal funcionamiento de los cometidos del Comisionado Parlamentario. En este caso el Comisionado Parlamentario notificará bajo apercibimiento a la autoridad máxima competente que de no accederse a lo solicitado en un plazo de quince días podrá levantar la reserva de las actuaciones. Artículo 14.- El funcionario que obstaculizare la investigación mediante la negativa de contestar los informes o no facilitara el acceso a expedientes o documentación administrativa necesaria para la investigación, incurrirá en el delito previsto en el artículo 164 del Código Penal. Artículo 15.- El Comisionado Parlamentario será designado por la Asamblea General, en reunión conjunta de ambas Cámaras, requiriéndose el voto conforme de los tres quintos de sus componentes y ante la misma tomará posesión de su cargo, prestando juramento de desempeñarle debidamente. Su dotación será fijada por la Asamblea General en la oportunidad de designarle. Artículo 16.- La duración del mandato del Comisionado Parlamentario será de cinco años, pudiendo ser reelecto por una sola vez. Artículo 17.- Su cargo cesará si ocurrieran alguna de las siguientes circunstancias: A) Por fallecimiento. B) Por renuncia. C) Por destitución por notoria negligencia, grave irregularidad en el desempeño de sus funciones o pérdida de las condiciones morales exigidas, pudiendo ser cesado anticipadamente en estos casos por la Asamblea General con las mismas mayorías requeridas para su designación y en sesión pública en la que el imputado podrá ejercer su defensa. Artículo 18.- Podrá ser elegido Comisionado Parlamentario toda persona que reúna las siguientes cualidades: A) Ser ciudadano uruguayo, natural o legal. En este último caso deberá tener un mínimo de diez años de ciudadanía. B) Tener treinta y cinco años de edad como mínimo. C) Ser persona con reconocida especialización en derechos humanos y específicamente en los derechos vinculados a las personas, funcionarios y lugares donde se alojan quienes se encuentran privados de libertad. Artículo 19.- La Asamblea General dentro de los sesenta días de promulgada la presente ley, integrará una Comisión Especial de nueve miembros conformada por todos los Partidos Políticos con representación en aquélla, con el cometido de formular las propuestas de candidatos, según el siguiente procedimiento: A) Dentro de los quince días siguientes a la constitución de la Comisión, los miembros de la Asamblea General podrán proponer, en forma fundada, precandidatos que se ajusten a las cualidades descriptas en el artículo 18. B) Dentro de los treinta días siguientes, la comisión podrá invitar y recibir a ciudadanos particulares u organizaciones sociales para escuchar propuestas o recabar opiniones sobre los precandidatos.   Estas sesiones y las informaciones recibidas serán estrictamente reservadas. C) En el término de los siguientes treinta días, la Comisión procederá a elevar a decisión de la Asamblea General la propuesta del candidato, resolución que en la Comisión deberá ser adoptada por 3/5 (tres quintos) de sus integrantes. Artículo 20.- El Comisionado Parlamentario no estará sujeto a mandato imperativo, ni recibirá instrucciones de ninguna autoridad debiendo desempeñar sus funciones con plena autonomía, de acuerdo a su criterio y bajo su responsabilidad. Artículo 21.- La actividad del Comisionado Parlamentario no se verá interrumpida por el receso de las Cámaras, ni por su disolución de acuerdo al mecanismo previsto en la Sección VIII de la Constitución de la República. En tales casos, la relación del Comisionado Parlamentario con el Poder Legislativo se realizará a través de la Comisión Permanente. Tampoco interrumpirá su actividad en los casos de suspensión de la seguridad individual (artículo 31 de la Constitución de la República) o de adopción de medidas prontas de seguridad (numeral 17) del artículo 168 de la misma). Artículo 22.- El cargo de Comisionado Parlamentario es incompatible con otra actividad remunerada, pública o privada, salvo el ejercicio de la docencia. Artículo 23.- El Senado de la República, a solicitud del Comisionado Parlamentario, y en consulta con la Cámara de Representantes designará, de entre los funcionarios de los organismos del Poder Legislativo, asesores y personal necesarios para el ejercicio de las funciones que se le encomienda al mencionado. En ningún caso dicho personal podrá ser de más de diez funcionarios. Artículo 24.- Los asesores cesarán automáticamente en el momento en que asuma el nuevo Comisionado Parlamentario designado por la Asamblea General.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de agosto de 2003. JORGE CHÁPPER, Presidente. Horacio D. Catalurda, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD Montevideo, 29 de agosto de 2003. Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. GUILLERMO STIRLING. DIDIER OPERTTI. ISAAC ALFIE. YAMANDÚ FAU. LEONARDO GUZMÁN. LUCIO CÁCERES. JUAN BORDABERRY. SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO. CONRADO BONILLA. MARTÍN AGUIRREZABALA. SAÚL IRURETA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.