Ley 17705

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Publicada D.O. 4 de nov/003 - Nº 26375   Ley Nº 17.705 E M P L E O SE ESTABLECEN BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA FOMENTARLO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- (Reducción de aportes patronales). Redúcese a 0% (cero por ciento) por el plazo de doce meses, la tasa de aporte patronal jubilatorio al Banco de Previsión Social, correspondiente a las retribuciones de aquellos dependientes que sean contratados o reincorporados del Seguro de Desempleo, con el resultado de aumentar la cantidad de trabajadores de la empresa. Asimismo, por el plazo de seis meses, fíjase en 0% (cero por ciento) el complemento establecido por el artículo 338 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por las retribuciones de los dependientes referidos en el inciso precedente. Esta disminución no será de aplicación en los casos de seguros convencionales realizados al amparo del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975. Para los nuevos dependientes a que refiere el inciso primero de este artículo y por el plazo de seis meses, autorízase al Poder Ejecutivo a reducir hasta en un 50% (cincuenta por ciento) el monto de la cuota de afiliación a pagar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) que adhieran a este régimen. Los plazos referidos en los incisos precedentes se computarán a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 2º.- (Ámbito de aplicación). El beneficio alcanzará a aquellas empresas que tengan actividad registrada en el Banco de Previsión Social al 31 de marzo de 2003 y se aplicará exclusivamente a las retribuciones de aquellos trabajadores que hayan permanecido desempleados o amparados al Seguro de Desempleo, al 31 de marzo de 2003, por un período no inferior a tres meses corridos. Están comprendidos en el presente artículo los dependientes en seguro de desempleo parcial previsto en el literal c) del artículo 5º del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981. Artículo 3º.- (Incremento). El incremento de personal a que refiere el artículo 1º, se determinará a partir del aumento neto del número de trabajadores ocupados en el mes respecto al número de trabajadores ocupados en el mes de abril de 2003. Si los trabajadores contratados o reincorporados del Seguro de Desempleo excedieran el incremento neto de plantilla, la reducciones se aplicarán sobre las retribuciones de los trabajadores que generen incremento neto de la plantilla correspondiente al mes de abril de 2003. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer otros criterios objetivos para cuantificar el aumento neto de la plantilla en el caso de aquellas empresas cuya ocupación de personal tenga carácter estacional. Artículo 4º.- (Exclusión). No se consideran comprendidas en el régimen previsto en la presente ley las empresas reguladas por el Decreto-Ley Nº 14.411, de 7 de agosto de 1975. Artículo 5º.- (Sanciones). En aquellos casos en que se comprobare que el incremento de la nómina al amparo del beneficio incluido en el presente artículo, fuere consecuencia de maniobras por uno o más contribuyentes, sin incrementar el empleo efectivo, la misma dará lugar al pago de todos los tributos adeudados más recargos, multas y demás infracciones que correspondan de acuerdo al Código Tributario, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan. Artículo 6º.- La reglamentación a los efectos de la presente ley establecerá el o los organismos competentes en materia de registro, contralor y cumplimiento de lo dispuesto por el artículo anterior. Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo dará cuenta detallada al Parlamento Nacional en forma trimestral, a partir de su entrada en vigencia, de los efectos de la aplicación de esta ley.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de octubre de 2003. ALEJANDRO ATCHUGARRY, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE             MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD Montevideo, 28 de octubre de 2003. Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la República y de conformidad con lo establecido por su artículo 144 cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.  BATLLE. GUILLERMO STIRLING. GUILLERMO VALLES. ISAAC ALFIE. YAMANDÚ FAU. LEONARDO GUZMÁN. LUCIO CÁCERES. JOSÉ VILLAR. SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO. CONRADO BONILLA. MARTÍN AGUIRREZABALA. JUAN BORDABERRY. SAÚL IRURETA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.