Ley 17725

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Publicada D.O. 7 ene/004 - Nº 26418 Ley Nº 17.725 EMPRESAS DE TRANSPORTE ESCOLAR, DE TAXÍMETRO, DE AUTOMÓVILES DE REMISE Y AMBULANCIA MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Sustitúyense los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003, los que quedarán redactados de la siguiente forma: "ARTÍCULO 6º.- Los transportistas terrestres de pasajeros deberán tributar preceptivamente los Impuestos al Valor Agregado (IVA) y a las Rentas de la Industria y Comercio (IRIC), quedando en consecuencia excluidos de las exoneraciones dispuestas por los literales E) del artículo 33 del Título 4 y D) del artículo 20 del Título 10 del Texto Ordenado 1996.   Exclúyense de lo dispuesto en el inciso anterior los servicios de transporte escolar, de taxímetro o de automóvil de remise. ARTÍCULO 7º.- Los servicios de transporte escolar, de taxímetro y de automóvil de remise, estarán exonerados del Impuesto al Valor Agregado (IVA). El servicio de transporte mediante ambulancia tendrá el mismo tratamiento que el asignado a la prestación de servicios de salud a los seres humanos". Artículo 2º. (Vigencia).- La modificación dispuesta en el artículo anterior será aplicable desde la fecha de entrada en vigor de la Ley Nº 17.651, de 4 de junio de 2003.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 16 de diciembre de 2003. LUIS HIERRO LÓPEZ, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS  MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS Montevideo, 26 de diciembre de 2003. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. ISAAC ALFIE. LUCIO CÁCERES. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.