Ley 17774

Descarga el documento

Publicada D.O. 27 may/004 - Nº 26510 Ley Nº 17.774 ANÁLISIS DE DOSIFICACIÓN DE PLOMBEMIA SE INCLUIRÁ OBLIGATORIAMENTE EN EL CARNÉ DE SALUD A LOS TRABAJADORES EXPUESTOS QUE SE DETERMINAN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- En los exámenes que comprende el carné de salud de los trabajadores de las ramas que se definen en el Anexo I, se incluirá obligatoriamente la extracción de sangre venosa para dosificación de plombemia. Esta disposición comprende a toda persona, cualquiera sea la vinculación jurídica que regule su relación laboral. Se tendrá particularmente en cuenta la necesidad de fijar valores límites diferenciados para los menores de edad, mujeres embarazadas, así como para los hombres y mujeres en edad fértil. Artículo 2º.- El examen de plombemia al que refiere el artículo 1º se incorporará en los estudios comprendidos en el carné de salud de quienes ingresan a trabajar o ya estuvieren trabajando en las ramas definidas en el Anexo I. La periodicidad de los estudios de plombemia de quienes trabajen en actividades y ocupaciones de exposición alta será semestral, excepto la de quienes trabajen en el área administrativa, que será cada doce meses; para los que trabajen en actividades y ocupaciones de exposición mediana será cada doce meses, excepto para los del área administrativa que será cada dieciocho meses y para todos los que trabajen en actividades y ocupaciones de baja exposición será cada veinticuatro meses. Artículo 3º.- Los análisis de plombemia establecidos en la presente ley, se realizarán en laboratorios reconocidos que cuenten con el aval del Ministerio de Salud Pública. Artículo 4º.- Se incorpora el saturnismo a la lista de enfermedades cuya constatación obliga a los médicos a hacer las denuncias ante el Ministerio de Salud Pública y ante el Banco de Seguros del Estado. Asimismo, los casos de exposición al plomo deberán ser denunciados ante la División de Salud de la Población, del Ministerio de Salud Pública. Artículo 5º.- Los fondos necesarios para instrumentar la presente ley en áreas asistenciales del Ministerio de Salud Pública serán con cargo a esa Secretaría; los de las empresas que tengan asegurado a su personal en el Banco de Seguros del Estado serán con cargo a éste y los estudios realizados en áreas privadas de asistencia médica correrán por cuenta de las instituciones que presten el servicio (DISSE). Artículo 6º.- La limpieza de polvo de plomo o del polvo de materiales que lo contengan, se efectuará por medios húmedos o por aspiración seca. Artículo 7º.- Toda vez que un proceso productivo, de reciclaje o de almacenamiento que utilice plomo o materiales que lo contengan, origine residuos, obligatoriamente se adoptarán las siguientes precauciones: A) Los efluentes industriales deberán ser recogidos y canalizados impidiendo su libre escurrimiento por los pisos y conducidos a un lugar de captación y alejamiento para su posterior evacuación. Los desagües serán canalizados por conductos cerrados cuando exista riesgo de contaminación ambiental. B) Los residuos y efluentes deberán ser evacuados a lugares o plantas de tratamiento, de manera que no se conviertan en un riesgo para la salud de quienes trabajan en la empresa ni un factor de contaminación ambiental. Los ventiladores, extractores u otros aparatos colocados a efectos de la extracción de residuos por vía aérea y ventilación del local de trabajo, deberán contar con filtros adecuados al tamaño de la partícula, así como estar diseñados de tal forma que no constituyan factor de contaminación ambiental con plomo, dentro o fuera de la planta donde se trabaja. Dichos aparatos deberán estar ubicados a la altura necesaria para evitar la exposición al plomo a través de las vías respiratorias. C) En ningún caso los residuos contaminantes de plomo ("la escoria") podrán ser utilizados para relleno de terrenos, construcciones u otros fines que pongan en riesgo la calidad ambiental o la salud. El incumplimiento a las disposiciones del presente artículo será sancionado de acuerdo a la normativa vigente en materia de protección ambiental. Artículo 8º.- Todos los establecimientos de las ramas que se mencionan en el Anexo I dispondrán de vestuarios donde habrá lugares separados para guardar la ropa de calle y la de trabajo, así como espacios para el lavado de las últimas. La empresa será responsable de proporcionar al personal el calzado, la vestimenta y los guantes u otros elementos protectores en caso de ser necesarios, a efectos de evitar la exposición al plomo, los que serán de uso obligatorio. Artículo 9º.- Los establecimientos en los que se cumplan jornadas de trabajo de régimen de horario continuo deben disponer o facilitar un local destinado a comedor que esté fuera del ambiente donde se trabaja con plomo, se lo deposita, se traslada, se almacena el polvo o la "escoria" o donde la calidad ambiental ponga en riesgo la salud de los trabajadores. Se facilitará, asimismo, un lugar adecuado para que los trabajadores puedan cambiar su ropa de trabajo antes de ingerir los alimentos.   A N E X O I OCUPACIONES Y ACTIVIDADES CON EXPOSICIÓN POTENCIAL AL PLOMO CLASIFICADAS SEGÚN INTENSIDAD DE LA EXPOSICIÓN Exposición alta (actividad de alto riesgo) Acumuladores, fabricantes de Alambre, fabricantes de Alfarería, trabajadores en el vidriado de Automóviles, reparadores de Barcos, desmanteladores o desguazadores de Baterías (acumuladores), fabricantes de Cerámica, fabricantes de Combustibles para motores, mezcladores de Equipos químicos que contienen plomo, fabricantes de Estearato de plomo, fabricantes de Galvanizadores Insecticidas a base de plomo, fabricantes de Limadores Masillas con plomo, fabricantes de Metal de desecho, refinadores de Metal de desecho, trabajadores de Metales, refinadores de Metales, soldadores de Metales con plomo, trabajadores de planchas de Metales con plomo, trituradores de Metales no ferrosos, fundidores de Pigmentos para pinturas, fabricantes de Pintores con pistola de aire comprimido Plásticos (PVC), trabajadores de Plomo, fabricantes de contrapesos de Plomo, fabricantes de hojas de Plomo, fabricantes de pisos de Plomo, fabricantes de protecciones de Plomo, fabricantes de sales de Plomo, fabricantes de tuberías de Plomo, fundidores de tuberías de Plomo, moldeadores de Plomo de baterías, recuperadores y recicladores de Plomo, soldadores con soldadura de Plomo, trabajadores de Plomo, trabajadores de molinos de Policloruro de vinilo, mezcladores de estabilizadores de Soldadura, fabricantes de Tetraetilo de plomo, fabricantes de Tetrametilo de plomo, fabricantes de Tipos de imprenta, fundidores de Tuberías, ajustadores de Vidrio, mezcladores manuales de masa de.   Exposición mediana (actividades con mediano riesgo) Baldosas, fabricantes de Bronceadores Cables, empalmadores de Cables eléctricos y telefónicos, fabricantes de Cartuchos, fabricantes de Central Eléctrica, trabajadores en Colorantes, fabricantes de Electrogalvanizadores Electrotipia, trabajadores en Metales, cortadores de Metales, pulidores de Municiones, fabricantes de Petróleo crudo, trabajadores en refinerías de Pinturas, fabricantes de Plomeros Radiadores de automóviles, reparadores de Remachadores Soldadores a soplete Tapas para botella, fabricantes de Techadores Vidrio, fabricantes de Vidrio, pulidores de Vidrio plomado, sopladores de Zinc, cargadores de hornos de Zinc, trabajadores de molinos de.   Exposición baja (actividad de bajo riesgo) Barnices, fabricantes de Calzado, tintoreros de Caucho, fabricantes de Caucho, pulidores de Curtiembre, trabajadores de Demoliciones, trabajadores de Empleados en recintos para estacionamiento de vehículos Esmaltadores Esmalte, operadores de hornos de Esmaltes, fabricantes de Estaño, fabricantes de hojas de Fundiciones, moldeadores en Gasolinería, trabajadores de Hojalateros Latón, fundidores de Linotipistas Litograbadores Pintores Ruedas de esmeril, fabricantes de Taller de reparación de vehículos, trabajadores en Viruta, trabajadores que la obtienen al labrar metal. El Poder Ejecutivo podrá, por resolución fundada, modificar el presente Anexo, incorporando, dando de baja o modificando el nivel de exposición de las actividades y ocupaciones en él comprendidas.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 5 de mayo de 2004. LUIS HIERRO LÓPEZ, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA  MINISTERIO DEL INTERIOR   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES    MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS     MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL      MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA       MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS        MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA         MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO             MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE              MINISTERIO DE DEPORTE Y JUVENTUD Montevideo, 20 de mayo de 2004. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. MILTON PESCE. DANIEL BORRELLI. WILLIAM EHLERS. ISAAC ALFIE. YAMANDÚ FAU. LEONARDO GUZMÁN. LUCIO CÁCERES. JOSÉ VILLAR. SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO. MARTÍN AGUIRREZABALA. JUAN BORDABERRY. SAÚL IRURETA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.