Ley 17794

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Publicada D.O. 28 jul/004 - Nº 26554 Ley Nº 17.794 COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN O TRABAJO ASOCIADO SE DEFINEN Y SE REGULAN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º. .- Son cooperativas de producción o trabajo asociado las que se constituyen y están regidas de acuerdo con la Ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946, sus modificativas y complementarias, y tienen por objeto proporcionar a sus asociados puestos de trabajo mediante su esfuerzo personal y directo, a través de una organización conjunta destinada a producir bienes o servicios para terceros, en cualquier sector de la actividad económica. La relación de los socios con la cooperativa es societaria. Se consideran incluidas en la definición precedente, aquellas cooperativas que sólo tengan por objeto la comercialización en común a terceros de productos o servicios, siempre que sus asociados no tengan trabajadores dependientes y el uso de los medios de producción de propiedad de los asociados, esté afectado exclusivamente al cumplimiento del objeto de la cooperativa, salvo autorización expresa de esta última. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley, las cooperativas que tengan por objeto la prestación de servicios financieros, y las que realicen la actividad aseguradora de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 16.426, de 14 de octubre de 1993. Para la realización de actividad que conforme a la regulación vigente se requiere autorización expresa, las cooperativas de trabajo asociado deberán cumplir los requisitos dispuestos por las normas respectivas. Artículo 2º. (Trabajadores socios y no socios).- Las cooperativas de producción o trabajo asociado se integrarán con un mínimo de seis trabajadores socios. El número de trabajadores no socios no podrá superar el 20% (veinte por ciento) de los miembros de la cooperativa. En cualquier caso, el mínimo de empleados podrá ser de dos.  Estas limitaciones no rigen para los trabajadores  contratados para cubrir necesidades cíclicas extraordinarias derivadas de actividades de temporada, según establezca la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo. Artículo 3º. (Remuneración de los trabajadores socios).- La remuneración de los trabajadores socios se relaciona con su doble condición. Percibirán como remuneración mensual la equivalente al salario de la rama de actividad económica donde gira la cooperativa, con todos los beneficios sociales que legalmente correspondan. Asimismo percibirán la cuota parte de los excedentes anuales, en proporción a la cantidad y calidad del trabajo aportado por cada uno durante el ejercicio económico, descontando las remuneraciones percibidas por todo concepto, de acuerdo a lo establecido en el precedente inciso. Artículo 4º. (Legislación laboral y previsional).- Serán aplicables a todos los trabajadores, tengan o no la calidad de socios, las normas de protección de la legislación laboral y la previsión social, excepto la indemnización por despido a los socios cooperarios excluidos. Por sus socios trabajadores, las cooperativas no tributarán los aportes jubilatorios patronales a los organismos de previsión social teniendo en cuenta su naturaleza de asociación de trabajadores. Artículo 5º. (Fomento y tributación).- Las cooperativas de producción o trabajo asociado estarán exoneradas de todo tributo nacional, con excepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), del Impuesto Específico Interno (IMESI), del Impuesto de Contribución al Financiamiento de la Seguridad   Social (COFIS), del Impuesto Específico a los Servicios de Salud (IMESSA), del Impuesto a las Telecomunicaciones (ITEL), de los aportes al Seguro Social de Enfermedad correspondiente a los trabajadores socios y no socios, y del aporte jubilatorio patronal por los trabajadores dependientes. Artículo 6º. (Liquidación o cesación de pagos).- En los casos de de empresas privadas a cuyo respecto se haya iniciado un proceso de liquidación, el Juez competente podrá designar depositaria de los bienes de la empresa, confiriendo facultades de uso precario de los mismos a la cooperativa de trabajo que se constituya con la totalidad o parte del personal. A tal efecto, el Juez deberá contar con la conformidad expresa de los órganos de la liquidación y auxiliares de la Justicia que corresponda, según la etapa y características del procedimiento liquidatorio iniciado. Para la designación a que refiere el inciso anterior la cooperativa deberá justificar su viabilidad -discriminando la que resulte de la actividad de administración que desarrollará- mediante la presentación de un proyecto técnicamente fundado. Las disposiciones precedentes respetarán los principios y legislación concursal vigente. En tales casos y a solicitud de parte, el organismo de previsión social podrá disponer el pago al contado y por adelantado de los importes del subsidio por desempleo que les correspondiere a los trabajadores socios, siempre que los mismos sean destinados en su totalidad, como aportación de partes sociales a la cooperativa a efectos de su capitalización. Artículo 7º. (Declaración interpretativa).- Declárase con carácter interpretativo, que las cooperativas de producción creadas al amparo de la Ley Nº 13.481, de 23 de junio de 1966, quedan  comprendidas en las disposiciones de la presente ley a partir de su entrada en vigencia. Artículo 8º. (Derogación).- Derógase la Ley Nº 13.481, de 23 de junio de 1966, sin perjuicio de mantenerse vigentes los beneficios acordados por el artículo 1º de la Ley Nº 14.019, de 10 de setiembre de 1971, mientras se cumplan los requisitos establecidos en dicha norma.     Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 13 de julio de 2004. LUIS HIERRO LÓPEZ, Presidente. Mario Farachio, Horacio D. Catalurda, Secretarios. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS  MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 22 de julio de 2004. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 138 de la Constitución de la República,  cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. ISAAC ALFIE. SANTIAGO PÉREZ DEL CASTILLO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.