Ley 17826

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Publicada D.O. 20 set/004 - Nº 26590 Ley Nº 17.826 DELITO DE ABIGEATO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 258 del Código Rural por el siguiente: "ARTÍCULO 258.- Comete el delito de abigeato y será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría, el que fuera de las ciudades o pueblos, con intención de matar, diere muerte, faenare o se apoderare con sustracción de ganado vacuno y bubalino, caballar, lanar, cabrío, porcino, cualquier otra especie de corral o criadero, colmenas, cueros, lanas, pieles, plumas o cerdas ajenos, y el que marcare o señalare, borrare o modificare las marcas y señales de animales o cueros ajenos, para aprovecharse de ellos.   La pena de prisión podrá sustituirse con horas de trabajo en servicio a la comunidad. El Juez de la causa y determinará la clase de servicio a cumplirse, el lugar y la cantidad de horas, así como el contralor del cumplimiento de dicha sanción". Artículo 2º.- Sustitúyese el artículo 259 del Código Rural, por el siguiente: "ARTÍCULO 259.- La pena prevista en el artículo precedente, será de doce meses de prisión a ocho años de penitenciaría, cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias agravantes especiales: 1º) Si el delito se ejecutara en banda con la participación de dos o más personas. 2º) Si para cometer el delito se emplearan vehículos de carga aptos para el transporte de los objetos robados. 3º) Si para cometer el delito se dañaran cercos, cortando alambre, destruyendo o arrancando postes, cadenas o cerrojos de porteras. 4º) Si para la comisión del delito se utilizaran guías de propiedad y tránsito o documentación equivalente falsas o expedidas para terceras personas, o se falsificaran boletas de marca y señal. 5º) Si se facilitaran los medios de transporte o la documentación falsa aludida en el numeral precedente. Son circunstancias agravantes muy especiales: 1º) Ser jefe o promotor del delito. 2º) La de poseer la calidad de hacendado o productor agropecuario. 3º) La de poseer la calidad de funcionario público cuando haya actuado con violación de los deberes de su cargo.   Será aplicable al delito tipificado en el artículo anterior el atenuante establecido en el inciso segundo del artículo 342 del Código Penal". Artículo 3º.- Incorpórase al Código Rural el siguiente artículo: "ARTÍCULO 259 bis.- El Juez actuante dispondrá el comiso de todo elemento que directa o indirectamente fuere empleado en la comisión del delito.   Lo dispuesto en el inciso precedente regirá sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe".     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 7 de setiembre de 2004. LUIS HIERRO LÓPEZ, Presidente. Mario Farachio, Secretario. MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 14 de setiembre de 2004. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. BATLLE. MARTÍN AGUIRREZABALA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.