Ley 17894

Descarga el documento

Publicada D.O. 19 set/005 - Nº 26835 Ley Nº 17.894 PERSONAS CUYA DESAPARICIÓN FORZADA RESULTÓ CONFIRMADA POR EL ANEXO 3.1 DEL INFORME FINAL DE LA COMISIÓN PARA LA PAZ Declaración de ausencia El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- En virtud de hallarse comprendida su situación jurídica en el artículo 57 del Código Civil, decláranse ausentes, por causa de desaparición forzada, a las personas cuyo desaparecimiento dentro del territorio nacional resultó confirmado en el Anexo 3.1 del Informe Final que produjo la Comisión para la Paz, creada por resolución de la Presidencia de la República Nº 858/000, de 9 de agosto de 2000, aprobado por Decreto Nº 146/003, de 16 de abril de 2003. Asimismo, estarán comprendidos aquellos casos iniciados por la Comisión para la Paz que el Poder Ejecutivo resuelva, previo informe de la Secretaría de Seguimiento creada por resolución de la Presidencia de la República de 10 de abril de 2003. La declaración de ausencia precedente implica la apertura legal de la sucesión del ausente (artículo 1037 del Código Civil). Artículo 2º.- Podrá promover el correspondiente proceso sucesorio de la persona declarada ausente conforme al artículo 1º de esta ley, todo aquel que tenga un interés legítimo para ello (artículo 407.2 del Código General del Proceso). A los efectos de esta ley, se considerará también con interés legítimo para promover el proceso sucesorio al concubino del declarado ausente. Para justificar el carácter de concubino bastará la declaración de dos testigos que acrediten tal relación. En caso de oposición de otro titular de un interés legítimo, el Juez interviniente podrá requerir otros medios probatorios y, en todo caso, resolverá la cuestión por vía incidental, de acuerdo a los principios generales de valoración de la prueba vigente en el ordenamiento procesal civil nacional. Será competente por razón de territorio para entender en el proceso sucesorio, el Juez del lugar del último domicilio del ausente en la República, de acuerdo a la declaración que realice el promotor del proceso (artículo 32 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985). Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 413 del Código General del Proceso, para acreditar la ausencia deberá acompañarse el testimonio de la inscripción a que refiere el artículo 5º de esta ley. Todo acto procesal realizado en el proceso sucesorio del declarado ausente conforme a esta ley, estará exonerado del pago de cualquier tributo, incluidos los aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios. Asimismo, estará exonerada de tributos la expedición de certificados del Registro de Testamentos y la inscripción del correspondiente certificado de resultancia de autos en los Registros correspondientes. De igual manera, la trasmisión patrimonial operada en virtud del deferimento de la herencia estará exonerada de todo tributo. A los efectos de las publicaciones previstas en el artículo 414 del Código General del Proceso, éstas se realizarán únicamente en el Diario Oficial, siendo dichas publicaciones gratuitas. Artículo 3º.- Con la sola constancia de inclusión en el Anexo 3.1 del indicado Informe Final, la Secretaría de Seguimiento, referida en el artículo 1º de esta ley, expedirá un certificado de ausencia por desaparición forzada relativo a cada una de las personas allí mencionadas. Estarán legitimadas para solicitar la expedición de dicho certificado las siguientes personas: A) El cónyuge de la persona desaparecida. B) El ex cónyuge de la persona desaparecida, siempre que la sentencia de divorcio correspondiente haya pasado en autoridad de cosa juzgada en fecha posterior a la detención del desaparecido. C) Los parientes por consanguinidad o afinidad de la persona desaparecida. D) El concubino de la persona desaparecida. Para justificar la calidad de concubino bastará la declaración jurada de dos testigos cualesquiera que concurran conjuntamente con el concubino a solicitar la expedición del certificado. Artículo 4º.- En el caso de ciudadanos naturales o legales de la República, que se encontraran en situación homóloga a la de desaparecido, según certificados debidamente legalizados expedidos por autoridades de la República Argentina y de la República de Chile, las personas mencionadas en el inciso segundo del artículo 3º, podrán solicitar, y la Secretaría de Seguimiento mencionada extenderá, el certificado previsto. La expedición de este certificado hará aplicables a dichas situaciones las normas del inciso segundo del artículo 1º, y del artículo 2º de la presente ley. Artículo 5º.- El certificado expedido por la Secretaría de Seguimiento antes mencionado habilitará la inscripción en el Registro de Estado Civil de la calidad de ausente por desaparición forzada de la persona en él mencionada. Dicha inscripción se realizará, en el caso de ciudadanos naturales de la República, en el margen de la partida de nacimiento del desaparecido con el siguiente texto: "Declarado ausente por desaparición forzada (ley)", agregándose a continuación de la palabra ley el número correspondiente a la presente. En el caso de ciudadanos legales de la República, el Registro de Estado Civil confeccionará un libro especial en el que se inscribirá el certificado expedido por la Secretaría de Seguimiento, el que cumplirá la misma función que la inscripción marginal en la partida de nacimiento relativa a los ciudadanos naturales de la República.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de setiembre de 2005. VÍCTOR VAILLANT, Presidente. Santiago González Barboni, Secretario. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS   MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Montevideo, 14 de Setiembre de 2005. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. RODOLFO NIN NOVOA, Vicepresidente de la República en ejercicio de la Presidencia. JORGE BROVETTO. DANILO ASTORI. EDUARDO BONOMI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.