Ley 17934

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Publicada D.O. 2 ene/006 - Nº 26908 Ley Nº 17.934 ACTIVIDAD TURÍSTICA SE ESTABLECEN BENEFICIOS TRIBUTARIOS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir en hasta nueve puntos porcentuales la tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) aplicable a las siguientes operaciones, a condición de que las mismas sean abonadas mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito u otros instrumentos análogos a juicio del Poder Ejecutivo: A) Servicios gastronómicos, cuando sean prestados por restaurantes, bares, cantinas, confiterías, cafeterías, salones de té y similares, o por hoteles,  moteles, apart hoteles, hosterías, estancias turísticas, hoteles de campo, granjas turísticas, posadas de campo, casas de campo y camping hostels, siempre que dichas prestaciones no integren el concepto de hospedaje. B) Servicios de catering para la realización de fiestas y eventos. C) Servicios para ventas y eventos, no incluidos en el literal anterior. D) Arrendamientos de vehículos sin chofer. E) Servicios de mediación en el arrendamiento de inmuebles con destino turístico. Artículo 2º.- Los prestadores facturarán y liquidarán el tributo a la tasa general vigente sin abatimiento y tendrán derecho a un crédito por el monto que surja de aplicar la rebaja de alícuota al total de la operación excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA). El crédito referido se deducirá del IVA correspondiente a las operaciones gravadas del mismo modo que el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar el costo de tales operaciones. Si de la liquidación surgiera un excedente por tal concepto, dicho excedente integrará el costo de ventas, por lo que no podrá ser trasladado a la liquidación del IVA de futuros ejercicios. Artículo 3º.- El beneficio a los consumidores se materializará mediante un descuento en la liquidación que les realicen las entidades emisoras, por el monto del crédito a que refiere el artículo 2º de la presente ley. Artículo 4º.- Al efectuar los pagos a los comercios alcanzados por este régimen las empresas administradoras de tarjetas informarán a los mismos respecto a los montos acreditados a los usuarios de las tarjetas por las operaciones comprendidas. Artículo 5º.- La reglamentación establecerá las formalidades y requisitos que deberán cumplir los establecimientos que pretendan beneficiarse con la reducción de la alícuota. Artículo 6º.- Las operaciones comprendidas en la presente norma se documentarán exclusivamente en comprobantes destinados a consumo final y no podrán ser computadas por los adquirentes para la liquidación de los tributos administrados por la Dirección General Impositiva. La documentación citada establecerá expresamente que el adquirente es beneficiario de la disminución del Impuesto al Valor Agregado (IVA), establecida en la presente ley. Artículo 7º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley, los sorteos previstos por el artículo 24 del Decreto-Ley Nº 15.294 de 23 de junio de 1982, en la redacción dada por el artículo 23 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990, con la frecuencia, la forma y las condiciones que establezca la reglamentación. La realización de los mismos será encomendada a la Dirección General Impositiva. Derógase el inciso tercero del artículo 24 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982, en la redacción dada por el artículo 23 de la Ley Nº 16.107, de 31 de marzo de 1990.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 20 de diciembre de 2005. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente. Hugo Rodríguez Filippini, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS  MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE Montevideo, 26 de diciembre de 2005. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. TABARÉ VÁZQUEZ. DANILO ASTORI. HÉCTOR LESCANO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.