Ley 18045

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Publicada D.O. 31 oct/006 - Nº 27109 Ley Nº 18.045 RECURSO DE APELACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 303 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA SE REGLAMENTA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º- El recurso referido en el artículo 303 de la Constitución de la República, se interpondrá directamente ante la Cámara de Representantes. Artículo 2º. (Forma y contenido de la demanda).- El recurso se interpondrá por escrito, el que deberá contener: 1) Nombre de los recurrentes, serie y número de su credencial cívica y el domicilio constituido a los efectos del procedimiento. 2) Señalamiento claro del decreto de la Junta Departamental o resolución del Intendente Municipal recurrido, los que podrán serlo en todo o en parte. 3) Narración precisa de los hechos y señalamiento expreso de las disposiciones constitucionales o legales presuntamente violadas por el acto recurrido. Las invocaciones genéricas a la Constitución y a las leyes se tendrán por no interpuestas. Artículo 3º.- La Cámara de Representantes examinará en primer lugar si se han cumplido los requisitos de admisibilidad del recurso. Verificado el incumplimiento, el recurso se rechazará de plano sin considerar el fondo del asunto. Asimismo, el recurso se tendrá por no interpuesto si faltan algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2º. Artículo 4º.- Cumplidos los requisitos de admisibilidad, la Cámara de Representantes se expedirá únicamente sobre las normas recurridas, en el plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de ingreso del recurso. Vencido dicho plazo sin resolución de la Cámara de Representantes, el recurso se tendrá por no interpuesto. Artículo 5º.- Dentro de los quince días de recibido el recurso, la Cámara de Representantes dará vista del mismo, y podrá solicitar, por una sola vez, antecedentes complementarios. En este último caso, el plazo establecido en el artículo anterior, comenzará a correr cumplidos treinta días contados a partir de la fecha de solicitud de antecedentes complementarios. Artículo 6º.- La Cámara de Representantes o la Comisión en la que ésta delegue la instrucción del recurso, podrá citar a recurrentes y recurridos a formular sus alegatos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Cámara de Representantes podrá avocarse al recurso en trámite en cualquier etapa prevista en esta ley, determinando la continuación del procedimiento, en aplicación del artículo 303 de la Constitución de la República. Artículo 7º. (Contenido de la resolución).- Cuando la Cámara de Representantes se expida sobre el recurso presentado, su resolución contendrá decisiones expresas, recayendo sobre los asuntos puestos a su consideración por las partes con arreglo a las peticiones deducidas. Rechazará o acogerá el recurso, pudiendo en este último caso, hacerlo en todo o en parte. Artículo 8º. (Forma de la resolución).- La resolución establecerá de modo claro y sucinto el o los puntos litigiosos, los hechos en que se basa, consignándose los fundamentos de derecho en cuya virtud se acepta o rechaza el recurso. Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de octubre de 2006. JULIO CARDOZO FERREIRA, Presidente. Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR Montevideo, 23 de octubre de 2006. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. TABARÉ VÁZQUEZ. JOSÉ DÍAZ. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.