Ley 18057

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Publicada D.O. 28 nov/006 - Nº 27128 Ley Nº 18.057 MOZOS DE CORDEL REGISTRO EN LA ACTIVIDAD FLUVIAL DE PASAJEROS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Créase una tasa que gravará el transporte marítimo y fluvial de pasajeros con una alícuota de hasta un 2% (dos por ciento) la que se aplicará sobre el precio del pasaje común de todo pasajero, por embarque o desembarque en puertos uruguayos hacia o desde puertos argentinos. Estarán obligados al pago de la tasa los pasajeros y se constituyen como agentes de retención las empresas de transporte fluvial de pasajeros que operen en los puertos de que se trate. No será de aplicación este gravamen a pasajeros menores de diez años, diplomáticos, prácticos, funcionarios de sanidad, prefectura, policía, migración y toda otra persona que viaje a bordo prestando servicios a la empresa o por exigencias de disposiciones legales. Artículo 2º.- Los recursos generados por esta tasa estarán destinados en su totalidad a la autoridad portuaria que tenga asignada la administración del puerto de que se trate, quien deberá brindar por este concepto los siguientes servicios: mozos de cordel, seguridad y vigilancia. Artículo 3º.- A los efectos de brindar los servicios mencionados, la autoridad portuaria podrá contratar los servicios detallados en el artículo 2º de la presente ley con empresas privadas (incluyendo cooperativas) o instituciones públicas, todos mediante los mecanismos y disposiciones previstos en el Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF). La contratación se podrá realizar de manera individual para cada servicio o en forma conjunta. Artículo 4º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y por un plazo máximo de dos años a contar de dicha fecha, las tareas correspondientes a los mozos de cordel serán contratadas por la autoridad portuaria con empresas o cooperativas que se constituyan exclusivamente y en su totalidad con las personas que actualmente integran las respectivas Uniones de Mozos de Cordel que no desempeñen ningún cargo público y de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes. Artículo 5º.- El valor mensual de los contratos previstos en el artículo anterior será el equivalente a 9 BPC (nueve bases de prestaciones y contribuciones, creada por la Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004), multiplicados por la cantidad de integrantes registrados en las respectivas Uniones de Mozos de Cordel al 31 de diciembre de 2005. Será de responsabilidad y costo de las empresas o instituciones contratadas la fijación de las remuneraciones, las leyes sociales, los aportes a la seguridad social y demás obligaciones que surjan de la relación laboral entre éstas y sus trabajadores. Artículo 6º.- A partir del vencimiento del plazo de dos años previsto en el artículo 4º que antecede, los nuevos contratos se realizarán de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º de la presente ley. Las empresas o cooperativas constituidas en su totalidad por las personas que actualmente integran las respectivas Uniones de Mozos de Cordel, y que estuvieren en ese momento prestando servicios tendrán a su favor, en caso de participar en las licitaciones convocadas, una preferencia del 10% (diez por ciento) en la competencia por los precios cotizados. Artículo 7º.- Los agentes de retención establecidos en el artículo 1º de esta ley deberán verter el dinero recaudado en un plazo máximo de cada quince días, según establezca la reglamentación. Artículo 8º.- La autoridad portuaria deberá rendir cuentas ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas al menos cada seis meses, a efectos que éste adecue la tasa al cobro efectivo de los servicios.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 14 de noviembre de 2006. JULIO CARDOZO FERREIRA, Presidente. MARTI DALGALARRONDO AÑÓN, Secretario. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS   MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS    MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL     MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE Montevideo, 20 de noviembre de 2006. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. TABARÉ VÁZQUEZ. AZUCENA BERRUTTI. DANILO ASTORI. VÍCTOR ROSSI. EDUARDO BONOMI. HÉCTOR LESCANO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.