Ley 18071

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Publicada D.O. 20 dic/006 - Nº 27144 Ley Nº 18.071 PREVENCIÓN DE DIVERSAS ENFERMEDADES SE DISPONE A ESOS EFECTOS LA FORTIFICACIÓN DE CIERTOS ALIMENTOS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º. (Objeto).- La presente ley tiene como objeto específico la prevención de las anemias ferropénicas y las malformaciones del tubo neural, tales como la anencefalía y la espina bífida, mediante la promoción del enriquecimiento de alimentos con hierro y ácido fólico. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior el Ministerio de Salud Pública podrá modificar los micronutrientes, las formas químicas de los mismos y las cantidades de fortificación, de acuerdo con los avances de los conociminentos científicos del tema. Artículo 2º. (Fortificación de harinas).- Toda harina de trigo, con excepción del salvado y la harina integral, destinada al consumo humano que se comercialice en el mercado nacional, deberá estar fortificada con ácido fólico y hierro en los términos que establezca la reglamentación. El Ministerio de Salud Pública podrá exonerar por razones justificadas, entre otras, en la calidad del alimento y limitaciones en el proceso tecnológico, la incorporación de fortificantes cuando la harina de trigo es destinada a la elaboración industrial de alimentos pre-elaborados. Queda prohibida en consecuencia la comercialización directa al público de esa harina no fortificada. Artículo 3º. (Fortificación de lácteos).- La leche en su forma fluida y en polvo destinada a los planes de alimentación institucionales será fortificada con hierro, en las proporciones y condiciones que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Salud Pública podrá extender este plan a los mismos tipos de leche cuando se destine a la población en general, de acuerdo a los resultados de esta medida. Artículo 4º. (De la responsabilidad).- La fortificación de la harina de trigo y lácteos con micronutrientes es responsabilidad de los industriales, fabricantes o importadores según corresponda. Asimismo, los fabricantes o importadores de productos alimenticios en los que se utilicen dichas materias primas serán responsables de la fortificación exigida de acuerdo a los requisitos establecidos en la reglamentación. Artículo 5º. (Rotulación).- La fortificación de la materia prima, el alimento primario o elaborado, deberá estar consignada en la rotulación de su envase. Artículo 6º. (Competencia).- Para la aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública ejercerá sus funciones por sí o en colaboración con otros organismos nacionales, departamentales o locales, organizaciones no gubernamentales e instituciones internacionales. Artículo 7º. (Sanciones).- El Ministerio de Salud Pública, ejercerá la inspección, fiscalización y control del cumplimiento de la presente ley, a cuyos efectos podrá disponer las siguientes sanciones: a) Incautación de los productos en infracción. b) Aplicación a las personas físicas o jurídicas responsables de acuerdo al artículo 4º de la presente ley que fabriquen o comercialicen productos en infracción, de multas hasta un monto de 500 UR (quinientas unidades reajustables). c) Suspensión parcial o total de actividades de las personas físicas o jurídicas referidas en el literal b), la que no podrá exceder de seis meses o la clausura de sus locales comerciales o industriales. Dichas sanciones serán graduadas de acuerdo a la gravedad y reiteración de la infracción. Artículo 8º. (Difusión).- El Ministerio de Salud Pública difundirá entre la población y en particular entre los trabajadores de la salud, información sobre los alcances de la presente ley. Asimismo, dispondrá la realización de evaluaciones del proceso y resultados de esta medida. Artículo 9º. (Reglamentación).- La Reglamentación establecerá el listado de alimentos pre-elaborados exonerados de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la presente ley, así como la proporción de micronutrientes en que dichos componentes deberán ser adicionados. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta días de su entrada en vigor.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de noviembre de 2006. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente. Hugo Rodríguez Filippini, Secretario. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE INDUSTRIA, MINERÍA Y ENERGÍA    MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA Montevideo, 11 de diciembre de 2006. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. TABARÉ VÁZQUEZ. MARÍA JULIA MUÑOZ REINALDO GARGANO JORGE LEPRA JOSÉ MUJICA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.