Ley 18087

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Publicada D.O. 16 ene/007 - Nº 27161 Ley Nº 18.087 ARMAS REMITIDAS POR LA JUSTICIA AL SERVICIO DE MATERIAL Y ARMAMENTO DEL EJÉRCITO MODIFICACIÓN DEL PLAZO PARA EL RETIRO DE LAS MISMAS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Los titulares de las armas remitidas al Servicio de Material y Armamento del Ejército por disposición de la Justicia, antes de que se cumplan tres años de su ingreso al depósito judicial deberán proceder a su regularización documental y retiro, acreditando previamente en forma fehaciente estar habilitados para ello por decisión judicial o, en su defecto, proporcionando prueba documental que acredite no poder disponer del arma por haberlo denegado el Juzgado competente o por mantenerse la misma aún a disposición del mismo. Artículo 2º.- Con las armas que no hayan sido retiradas o regularizada su situación de la manera indicada en el artículo anterior, se procederá por parte del Servicio de Material y Armamento del Ejército de la siguiente manera: A) Aquellas que por sus características, condiciones de uso y estado sean factibles de integrar la cadena de abastecimiento de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, serán reacondicionadas y puestas a disposición del Ministerio correspondiente. B) Las que por sus características o antigüedad, sean catalogadas como piezas de colección, serán puestas a disposición del Comando General del Ejército para ser integradas a las colecciones de los museos de sus dependencias. C) Las armas a las que por sus características o estado de conservación no pueda dársele alguno de los destinos precedentemente previstos, serán destruidas. El Servicio de Material y Armamento del Ejército dará cuenta de lo actuado al Poder Judicial. Artículo 3º.- Los actuales titulares de las armas que se encuentren comprendidos en lo previsto por el artículo 1º de la presente ley, dispondrán de un plazo de ciento ochenta días a partir de la vigencia de la misma para su regularización documental. Vencido dicho plazo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º de la presente ley. Artículo 4º.- Derógase la Ley Nº 16.145, de 9 de octubre de 1990, y todas las normas que directa o indirectamente se opongan a lo establecido en la presente ley.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 27 de diciembre de 2006. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente. Hugo Rodríguez Filippini, Secretario. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Montevideo, 5 de enero de 2007. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. TABARÉ VÁZQUEZ. JOSÉ BAYARDI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.