Ley 18103

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Publicada D.O. 19 mar/007 - Nº 27203 Ley Nº 18.103 REVENTA DE ENTRADAS PARA ESPECTÁCULOS PÚBLICOS SE TIPIFICA COMO FALTA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo Único.- Agréguese al inciso primero del artículo 360 del Código Penal el siguiente numeral: "11) (Venta o comercialización no autorizada de entradas para espectáculos públicos).- El que, con motivo o en ocasión de un espectáculo público, independientemente de su naturaleza, vendiere o comercializare de cualquier forma entradas para los mismos sin la autorización otorgada en forma fehaciente por su organizador, con la intención de obtener un provecho para sí o para un tercero. En todos los casos se procederá a la incautación de las entradas aún no comercializadas y que se encontraren en poder del autor. La misma será llevada a cabo por la autoridad competente. Constituye circunstancia agravante el hecho de que el agente fuere personal dependiente del organizador de la comercialización de dichas entradas. Al ejecutarse la pena, el Juez interviniente podrá disponer la aplicación de medidas alternativas previstas en la legislación vigente". Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de marzo de 2007. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente. Hugo Rodríguez Filippini, Secretario. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA Montevideo, 12 de marzo de 2007. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. TABARÉ VÁZQUEZ. JORGE BROVETTO. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.