Ley 18119

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Publicada D.O. 7 may/007 - Nº 27231 Ley Nº 18.119 TOPES JUBILATORIOS COMPRENDIDOS EN EL ACTO INSTITUCIONAL Nº 9 MODIFICACIONES El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Las personas jubiladas por el régimen del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, y modificativas, cuyos ceses en la actividad se produjeron a partir del 1º de enero de 1994, y sus pasividades fueron limitadas por el tope jubilatorio de 7 (siete) salarios mínimos nacionales, tendrán derecho a la reliquidación de sus pasividades sobre la base de aumentar el mencionado tope inicial a partir del año 1994, inclusive, a razón de un salario mínimo nacional por año, según la fecha del cese, hasta alcanzar el límite máximo establecido por el inciso segundo del artículo 76 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Consecuentemente, se realizarán las siguientes reliquidaciones: A) Para los cesantes en el año 1994, se elevará la pasividad tomando en consideración la que le hubiera correspondido al momento de jubilarse, si el tope hubiera sido de 8 (ocho) salarios mínimos nacionales vigentes a la fecha del cese e incorporando los distintos ajustes posteriores. B) Para los cesantes en el año 1995 se aplicará el mismo procedimiento, partiendo del supuesto de que el tope hubiera sido de 9 (nueve) salarios mínimos nacionales vigentes a la fecha del cese. C) Para los cesantes en el año 1996 se procederá de igual modo, partiendo del supuesto de que el tope hubiera sido de 10 (diez) salarios mínimos nacionales vigentes a la fecha del cese. D) Para los cesantes a partir del año 1997, inclusive, se aplicará el mismo criterio, partiendo del supuesto de que el tope hubiera sido el establecido por el inciso segundo del artículo 76 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Artículo 2º.- Quienes se jubilaron en las condiciones preceptuadas por el Título V de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, tendrán derecho a la reliquidación o liquidación establecida por el artículo 63 de dicha norma, tomándose para la opción del literal A) del mencionado artículo, lo reglado en el artículo anterior. Artículo 3º.- Lo señalado en los artículos que anteceden también se aplicará a las pensiones generadas, tanto por jubilados fallecidos que estuvieran en las condiciones indicadas o por personas fallecidas en actividad durante el período 1º de enero de 1994, a 20 de setiembre de 1995 o a partir del 21 de setiembre de 1995, siempre que sus causantes tuvieran acreditada la causal por el régimen del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979. Artículo 4º.- La vigencia de los artículos precedentes será gradual, de acuerdo a fechas y condiciones que se establecen a continuación, no generándose, en ningún caso, haberes retroactivos más allá de las fechas indicadas: A) Desde el 1º de julio de 2007, a la totalidad de beneficiarios comprendidos en esta norma se les reliquidará la jubilación sobre la base de un tope inicial de 8 (ocho) salarios mínimos nacionales, vigentes a las fechas de sus respectivos ceses. B) Desde el 1º de julio de 2008, se volverá a reliquidar la pasividad a los beneficiarios cuyos ceses se produjeron a partir del 1º de enero de 1995, sobre la base de un tope inicial de 9 (nueve) salarios mínimos nacionales vigentes a las fechas de sus respectivos ceses.   C) Desde el 1º de julio de 2009, se volverá a reliquidar la pasividad a los beneficiarios cuyos ceses se produjeron a partir del 1º de enero de 1996, sobre la base de un tope inicial de 10 (diez) salarios mínimos nacionales vigentes a las fechas de sus respectivos ceses. D) Desde el 1º de julio de 2010, se ajustará definitivamente la pasividad a los beneficiarios cuyos ceses se produjeron a partir del 1º de enero de 1997, sobre la base del tope establecido por el inciso segundo del artículo 76 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995. Artículo 5º.- A los efectos de lo dispuesto en la presente ley, se tendrá en cuenta lo establecido por la Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de abril de 2007. ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO, Presidente. Hugo Rodríguez Fillipini, Secretario. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, 27 de abril de 2007. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. TABARÉ VÁZQUEZ. EDUARDO BONOMI. DANILO ASTORI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.