Ley 18217

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Publicada D.O. 31 dic/007 - Nº 27395 Ley Nº18.217 COMBUSTIBLES DESTINADOS A LA AVIACIÓN Y DIESEL OIL ADECUACIÓN DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- El Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a la primera enajenación a cualquier título de los combustibles a que refiere el presente artículo, se determinará en base a un monto máximo por unidad física enajenada o afectada al uso del fabricante o importador. Fíjanse los siguientes impuestos máximos por litro: Combustible Impuesto por litro Nafta de Aviación $ 12,05 Jet A 1 $ 0,44 Jet B $ 0,59 Diesel oil $ 3,40 Los impuestos por litro a que refiere el presente artículo corresponden a valores al 1º de enero de 2006. El Poder Ejecutivo actualizará dichos valores en función de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo a partir de la referida fecha conforme a los plazos de adecuación establecidos en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 16.903, de 31 de diciembre de 1997. Derógase para los bienes citados el sistema de determinación de alícuotas establecido en los numerales 14 y 15 del artículo 1º del Título 11 del Texto Ordenado 1996. Artículo 2º.- Deróganse las afectaciones del Impuesto Específico Interno correspondiente a los bienes a que refiere el artículo anterior. Dichas afectaciones serán compensadas a los organismos beneficiarios con cargo a Rentas Generales. A tal fin se considerará el promedio actualizado de los últimos tres años, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Artículo 3º.- Las disposiciones contenidas en la presente ley comenzarán a regir a partir del primer día del mes siguiente al de su promulgación.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 4 de diciembre de 2007. ENRIQUE PINTADO, Presidente. Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS    MINISTERIO DE INDUSTRÍA Y ENERGIA Montevideo, 9 de Diciembre de 2007. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. Dr. TABARÉ VÁZQUEZ DANILO ASTORI. JORGE LEPRA. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.