Ley 18242

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Publicada D.O. 10 ene/008 - Nº 27402 Ley Nº18.242 LÁCTEOS SE DICTAN NORMAS RELATIVAS A LA PRODUCCIÓN, FOMENTO, DESARROLLO Y REGULACIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º. (Objeto).- La presente ley tiene como objeto el fomento, la regulación, la promoción y el desarrollo de la producción láctea como cadena productiva integrada, por considerarse ésta de carácter estratégico para el desarrollo agroindustrial. Artículo 2º. (Competencia).- Compete al Poder Ejecutivo con el o los Ministros respectivos o con el Consejo de Ministros el establecimiento de la política lechera. Artículo 3º. (Política lechera).- Se entiende por política lechera el conjunto de medidas, instrumentos y objetivos que regulen y desarrollen la producción, industrialización, comercialización de la leche y sus derivados y fomente la creación de fuentes de trabajo, con el objetivo de obtener el aumento de la producción para satisfacer la demanda interna y aumentar la exportación de productos lácteos, mediante el manejo sustentable de todos los recursos naturales. Artículo 4º. (Regulaciones).- La producción de leche de origen animal y productos lácteos, así como su transformación y comercialización en las áreas de competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, se regirán por las disposiciones de esta ley y serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo en las siguientes materias: A) Exigencias higiénico sanitarias. B) Habilitación para la participación en los distintos mercados, comercialización, producción de leche y derivados lácteos. C) Cuidado del medio ambiente. D) Bienestar animal. La Autoridad Sanitaria Oficial será el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Las normas a aplicarse en los temas antes referidos serán uniformes en todo el territorio nacional. Artículo 5º. (Control de la administración).- Corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el control de la ejecución de la presente ley. CAPÍTULO II INSTITUTO NACIONAL DE LA LECHE Artículo 6º. (Creación).- Créase el Instituto Nacional de la Leche (INALE) como persona jurídica de derecho público no estatal. Artículo 7º. (Cometidos).- Los cometidos del Instituto serán: A) Asesorar al Poder Ejecutivo y a todo órgano de Gobierno en materia de política lechera. B) Articular y promover el relacionamiento entre todos los agentes de la cadena láctea y la coordinación de acciones con las instituciones públicas y privadas relacionadas a la misma. C) Estudiar, planificar y promover el desarrollo de la producción lechera a través de las instituciones que correspondan, en particular en los siguientes aspectos: 1) Promoción de planes para atender la producción familiar, las pequeñas y medianas empresas. 2) Promoción de la investigación e innovación tecnológica en toda la cadena láctea. 3) Planes de capacitación de los agentes vinculados al sector. 4) Programas que desarrollen el acceso a la tierra y a los medios de producción. 5) Apoyo al desarrollo industrial. 6) Fomento a la producción artesanal. 7) Apoyo y promoción de las exportaciones. D) Generar y difundir información sectorial, estudios especializados y publicaciones que contribuyan al conocimiento del sector y a la transparencia en el relacionamiento de los agentes involucrados. E) Estudiar y proponer un programa para la erradicación de venta de leche cruda. F) Estudiar y sugerir un sistema de comercialización de leche. G) Implementar mecanismos que contribuyan a la transparencia de los precios de la cadena láctea y vigilar el buen funcionamiento de los sistemas de pago. H) Proponer al Poder Ejecutivo los parámetros de calidad de leche para su permanente actualización. I) Llevar un registro de empresas industrializadoras y comercializadoras de productos lácteos. J) Participar en la formulación, administración, seguimiento y evaluación de los fondos de inversión, financiamiento y fideicomisos, así como en nuevos instrumentos destinados al desarrollo de la cadena láctea. K) Cumplir con los demás cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo. Artículo 8º. (Organismos).- Los órganos del Instituto serán el Consejo Ejecutivo y la Junta Asesora. Artículo 9º. (Integración del Consejo).- El Consejo Ejecutivo estará integrado por: A) Un representante del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá. B) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. C) Un representante designado por el Ministerio de Industria, Energía y Minería. D) Un representante designado por el Ministerio de Economía y Finanzas. E) Un representante designado por el Ministerio de Relaciones Exteriores. F) Dos representantes de las gremiales de los productores remitentes de leche que pertenezcan a dos gremiales diferentes con proyección nacional. G) Dos representantes de las gremiales de la industria láctea. H) Un representante de las gremiales de productores artesanales. Los representantes de los productores de leche, remitentes o artesanales, serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio. Los representantes de la industria láctea serán elegidos por voto directo secreto y obligatorio entre las industrias que se encuentren en el registro que dispondrá el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En ambos casos los representantes serán elegidos dentro de sus respectivas gremiales y la reglamentación establecerá los requisitos relacionados con las elecciones mencionadas. A efectos de la instalación del Instituto Nacional de la Leche, la primera designación de los representantes de las gremiales, tanto de los productores como de la industria, será realizada por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a partir de una lista de miembros que cada gremial proporcionará. Dicha designación tendrá carácter provisorio y las gremiales correspondientes dispondrán de un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la fecha de reglamentación de la presente ley, para elegir sus representantes. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Al designarse a los miembros del Consejo se establecerán sus respectivos suplentes. Todos los cargos de representantes del sector público, sean de titulares como de suplentes, tendrán carácter honorario. Los representantes titulares del sector privado serán remunerados por el Instituto por el régimen de dieta por sesión. El Consejo Ejecutivo sesionará una vez por mes, sin perjuicio de que pueda ser convocado en cualquier momento por su Presidente. Artículo 10. (Cometidos del Consejo Ejecutivo).- Serán cometidos del Consejo Ejecutivo: A) La administración del Instituto Nacional de la Leche. B) Dictar el reglamento interno del Instituto que será sometido a la aprobación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. C) Considerar y, en su caso, ejecutar los programas, planes y las actividades propuestas por la Junta Asesora. D) Coordinar actividades con organismos estatales y privados, departamentales, nacionales e internacionales. E) Perseguir los objetivos y cumplir y hacer cumplir los cometidos del Instituto establecidos en el artículo 7º de la presente ley. F) Llevar actualizado y al día el registro de empresas integrantes de la cadena láctea y vigilar el puntual cumplimiento de las obligaciones formales por todos los integrantes de la misma. G) Contratar personal dependiente el que se regulará por el derecho laboral. H) Contratar los arrendamientos de obra o de servicios que se consideren necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley. Artículo 11. (Integración de la Junta Asesora).- La Junta Asesora estará integrada por: A) El Presidente del Consejo Ejecutivo, un delegado de las gremiales de productores y un delegado de la industria, todos con voz y sin voto. B) Tres delegados de distintas gremiales de productores remitentes de leche con proyección nacional, que representen a diferentes regiones del país, según se determinará en la reglamentación. C) Tres delegados de las gremiales de la industria láctea. D) Tres delegados de las gremiales de productores artesanales que representen a distintas regiones. E) Dos delegados de los trabajadores agremiados (uno por los trabajadores de la industria y uno por los trabajadores de los tambos). F) Cuatro delegados designados por el Congreso de Intendentes que representen a diferentes regiones lecheras, según se determinará en la reglamentación. G) Un delegado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto. Los representantes del sector privado y sus respectivos suplentes serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio, acorde a la reglamentación. La Presidencia será ejercida por el Presidente del Consejo Ejecutivo, quien junto a otro miembro de la Junta Asesora representará al Instituto. En el acto de designación de los representantes del sector público se nombrarán los respectivos suplentes. La Junta Asesora sesionará dos veces al año, sin perjuicio de que pueda ser convocada por las dos terceras partes de sus integrantes en cualquier momento. Artículo 12. (Cometidos de la Junta Asesora).- Serán cometidos de esta Junta: A) Asesorar al Consejo Ejecutivo en todas las materias referidas en la presente ley. B) Proponer lineamientos generales y específicos relativos a la política lechera y elevarlos a la consideración del Consejo Ejecutivo. C) Proponer programas de desarrollo de la cadena láctea y elevarlos al Consejo Ejecutivo. Artículo 13. (Duración en los cargos).- Los miembros del Consejo Ejecutivo y de la Junta Asesora tendrán una duración de cuatro años en sus funciones. Artículo 14. (Cuerpo Técnico Administrativo).- El Instituto Nacional de la Leche dispondrá de un Cuerpo Técnico Administrativo para la ejecución de las actividades del mismo el cual actuará en coordinación con las organizaciones públicas y privadas relacionadas a la cadena láctea. La ejecución de las diferentes actividades podrá realizarse a través de esas organizaciones y mediante la contratación de terceros. El Cuerpo Técnico Administrativo será el encargado de hacer el seguimiento y evaluación de dichas actividades y de remitirlas al Consejo Ejecutivo para su consideración. Su estructura e integración serán definidas en la reglamentación correspondiente. Artículo 15. (Financiamiento).- Serán recursos del Instituto: A) Las sumas que le sean asignadas por disposiciones presupuestales, las cuales no podrán ser inferiores a la recaudación correspondiente al año 2007 del impuesto del tres por mil sobre el valor FOB a la exportación de leche y de productos lácteos establecido por el artículo 458 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991. B) Los fondos provenientes de convenios de préstamo que celebre con organismos de crédito, sean nacionales o internacionales, u otras entidades públicas o privadas. C) Los importes de los legados, herencias y donaciones que se efectúen a su favor. D) Los frutos civiles o naturales y las rentas de sus bienes propios. E) El importe de los precios que establezca como remuneración por actividades económicas realizadas en competencia con la actividad privada, por la prestación y utilización de sus servicios provenientes de acuerdos que realice con empresas e instituciones públicas o privadas. F) El porcentaje que se le asigne por la ley o por contrato, por la administración de los fondos de inversión y financiamiento de actividades de lechería. Artículo 16. (Contralor).- El contralor administrativo del Instituto será ejercido por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. Dicho contralor se ejercerá tanto por razones de juridicidad, como de oportunidad o conveniencia. A tales efectos, el Poder Ejecutivo podrá formularle las observaciones que crea pertinentes, así como proponer la suspensión de los actos observados y los correctivos o remociones que considere del caso. El Estado, a través de sus organismos de contralor, tendrá las más amplias facultades de fiscalización de la gestión económica y financiera del Instituto. Artículo 17. (Vía impugnativa).- Contra las resoluciones del Instituto procederá el recurso de revocación, el que deberá interponerse dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación del acto al interesado. Una vez interpuesto el recurso, el Instituto dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto, y se configurará denegatoria ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho plazo. Denegado el recurso de revocación, podrá interponerse, únicamente por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha en que dicho acto fue dictado. La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta. La demanda de anulación sólo podrá interponerse por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno. Artículo 18. (Fiscalización financiera).- El Instituto publicará anualmente un balance con la visación del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de la presentación periódica de otros estados contables que reflejen claramente su vida financiera. La reglamentación determinará la forma y periodicidad de los balances y de las rendiciones de cuentas correspondientes a cada ejercicio. Artículo 19. (Deberes formales).- El Instituto Nacional de la Leche deberá disponer de toda la información concerniente a la cadena láctea, que todos los integrantes de la misma deberán proporcionar en la forma que establezca la reglamentación. El incumplimiento de estos deberes formales será sancionado de conformidad con el artículo 42 de la presente ley. El Instituto Nacional de la Leche tendrá la obligación de suministrar esta información a los organismos de control que así lo soliciten, a los efectos del cumplimiento de sus cometidos y de elaborar políticas de fomento del sector lechero. Artículo 20. (Obligaciones).- Los integrantes y empleados del Instituto Nacional de la Leche están obligados a guardar secreto de las informaciones que resulten de todas sus actuaciones, salvo que sean requeridas por la justicia. Su violación será castigada con el delito previsto en el artículo 301 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños que el proceder ilícito irrogare. Artículo 21. (Coordinación).- El Instituto Nacional de la Leche se vinculará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. CAPÍTULO III PRODUCCIÓN PRIMARIA Artículo 22. (Objetivo).- Es objetivo del Poder Ejecutivo fomentar el incremento de la producción de materia prima de calidad, a partir del aumento de la productividad y del incremento del área destinada a la misma. Artículo 23. (Cumplimiento de objetivos).- Para cumplir con los objetivos mencionados en el artículo anterior a través del Instituto Nacional de la Leche se deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos: A) Contribuir al fortalecimiento de las organizaciones de productores asegurando la efectiva participación de las mismas en la implementación de los planes y programas que el Instituto determine. B) Ser el articulador entre los distintos agentes de la cadena con las instituciones de investigación, tecnología, genética y capacitación. C) Elaborar programas para facilitar el acceso a la tierra a productores familiares en coordinación con la o las instituciones competentes. CAPÍTULO IV PRODUCCIÓN INDUSTRIAL Artículo 24. (Objetivo).- Es objetivo del Poder Ejecutivo aumentar la industrialización y exportación de productos lácteos y estimular la capacitación e innovación tecnológica en la fase industrial, para lo cual, a través del Instituto Nacional de la Leche, se promoverá la actualización tecnológica y la ampliación del parque industrial del sector lácteo. Artículo 25. (Lineamientos).- Para cumplir con los objetivos establecidos en el artículo anterior se deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos: A) Dar prioridad a los proyectos de organizaciones de carácter cooperativo. B) Promover la actualización e innovación tecnológica y la ampliación del parque industrial a través de los organismos competentes. C) Estimular las asociaciones entre empresas industriales, en el área de comercio exterior, tecnológica y de infraestructura cuyo objetivo sea mejorar la competitividad y la eficiencia del sector. Artículo 26. (Condiciones).- La instalación de nuevas industrias lácteas y la adquisición de las ya instaladas que sean acompañadas con un proyecto de desarrollo de cuenca lechera, así como los proyectos industriales que demuestren que el valor agregado de su producción es mayor que el promedio de la rama, serán considerados en forma especial y prioritaria a los efectos del otorgamiento de los beneficios fiscales establecidos en la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. Artículo 27. (Habilitación de usinas).- La habilitación de usinas de tratamiento o transformación de leche y productos derivados tanto para el mercado interno como para la exportación, deberá ser otorgada por la Autoridad Sanitaria Oficial, la que deberá requerir, a tales efectos, las habilitaciones que realicen otros Ministerios y organismos que tengan competencia en el tema, acorde a la reglamentación que se dictará. Las empresas industriales que hagan uso a cualquier título de estas usinas deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En la reglamentación se establecerá la información que las industrias deberán aportar regularmente al Instituto Nacional de la Leche y a los Ministerios competentes en la materia. CAPÍTULO V PRODUCCIÓN ARTESANAL Artículo 28. (Definición).- Se entiende por producción artesanal todo proceso de transformación de la leche que se realice exclusivamente en el establecimiento en el cual se la produce. Artículo 29. (Objetivo).- Es objetivo del Poder Ejecutivo el desarrollo de la producción artesanal de productos diferenciados, de alto valor agregado y calidad, mediante programas a desarrollar por el Instituto Nacional de la Leche. Artículo 30. (Promoción y habilitación).- El Instituto Nacional de la Leche, en coordinación con los organismos competentes, contribuirá a la regularización de la producción artesanal en todas sus etapas. Los establecimientos de producción artesanal deberán ser habilitados por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Autoridad Sanitaria Oficial. CAPÍTULO VI MERCADO INTERNO Artículo 31. (Principio general).- El Poder Ejecutivo deberá asegurar el abastecimiento de leche fluida del mercado interno con productos de calidad e inocuidad comprobada por la autoridad competente. El régimen de abastecimiento deberá ser establecido por el Poder Ejecutivo y el incumplimiento a dicho régimen será pasible de las sanciones que se establecen en el artículo 42 de la presente ley. Artículo 32. (Venta de leche cruda).- Queda prohibida la distribución y venta de leche cruda con destino al consumo directo, en todo el territorio de la República. La violación de esta prohibición será sancionada por las autoridades competentes. El Instituto Nacional de la Leche elevará al Poder Ejecutivo una propuesta para atender la problemática de este sector, en un plazo de ciento ochenta días a partir de aprobada la reglamentación de esta ley. Artículo 33. (Acceso a la venta de leche).- Toda industria láctea habilitada por la autoridad competente tendrá acceso a la venta de leche sometida a tratamiento térmico o a tratamientos similares que garanticen la inocuidad, con destino al consumo humano. Artículo 34. (Calidad de leche).- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo informe del Instituto Nacional de la Leche, deberá asegurar la permanente actualización del sistema nacional de calidad de leche. Artículo 35. (Sistema de comercialización).- El Instituto Nacional de la Leche será el encargado de proponer al Poder Ejecutivo el sistema de comercialización para el mercado interno de leche sometida a tratamiento térmico o a tratamientos similares que garanticen la inocuidad para el consumo humano. Artículo 36. (Transparencia).- El Instituto Nacional de la Leche deberá disponer de la información de los precios de la cadena y de los sistemas de pago de leche al productor por parte de las empresas industriales, a efectos de implementar mecanismos que contribuyan a la transparencia en la relación entre todos los agentes y ofrecer elementos de referencia objetivos de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación de la presente ley. CAPÍTULO VII COMERCIO EXTERIOR Artículo 37. (Principio general).- A efectos del comercio exterior, la estrategia de desarrollo de la cadena se basa en el agregado de valor y en el aumento de competitividad, así como en el incremento de producción total con el fin de potenciar la inserción internacional y la diversificación de mercados. Artículo 38. (Coordinación).- El Instituto Nacional de la Leche coordinará el desarrollo de la política de inteligencia comercial externa con las instituciones y oficinas gubernamentales encargadas del comercio exterior, para facilitar la apertura y el desarrollo de los mercados internacionales. Artículo 39. (Gestiones).- El Instituto Nacional de la Leche promoverá la simplificación de trámites y gestiones para la exportación, coordinando con las autoridades oficiales competentes para facilitar los negocios. Artículo 40. (Cupos de exportación).- El Instituto Nacional de la Leche será el encargado de asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración de un reglamento para la distribución de cupos de exportación y otros beneficios que puedan surgir de la firma de los acuerdos comerciales, donde se establecerán los parámetros que se aplicarán a las industrias lácteas exportadoras. Artículo 41. (Asesoramiento).- El Instituto Nacional de la Leche asesorará al Poder Ejecutivo en temas de diferendos comerciales internacionales. Deberá analizar y estudiar las nuevas exigencias planteadas por los mercados para facilitar el acceso de las exportaciones de productos lácteos. CAPÍTULO VIII MULTAS Y SANCIONES Artículo 42. (Competencia).- Compete al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por intermedio de la División de Servicios Jurídicos la aplicación y ejecución de las sanciones por infracciones a la presente ley o su reglamentación, en la forma prevista en el artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGACIONES Artículo 43. (Período de transición).- Habrá un período de transición, el cual finalizará cuando los órganos de Gobierno competentes aprueben, con el asesoramiento del Instituto Nacional de la Leche, un nuevo régimen de comercialización de leche fluida. Artículo 44. (Fijación de precios y sistema de comercialización).- En tanto no se apruebe el régimen mencionado en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá una metodología para la determinación de precios y el régimen de comercialización de leche fluida. Artículo 45. (Sustitución de la Junta Nacional de la Leche).- La Junta Nacional de la Leche continuará en funciones hasta que el Instituto Nacional de la Leche sea integrado. Una vez que esto suceda el Instituto Nacional de la Leche sustituirá a la Junta Nacional de la Leche en todas sus funciones. Artículo 46. (Derogaciones).- Derógase el Decreto-Ley Nº 15.640, de 4 de octubre de 1984, sus decretos reglamentarios y todas las disposiciones que directa o indirectamente se opongan a la presente ley.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 19 de diciembre de 2007. TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI, 1er. Vicepresidente. Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRÍA Y ENERGIA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, 27 de Diciembre de 2007. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. Dr. TABARÉ VÁZQUEZ DAISY TOURNÉ. REINALDO GARGANO. DANILO ASTORI. AZUCENA BERRUTTI. JORGE BROVETTO. VÍCTOR ROSSI. JORGE LEPRA. EDUARDO BONOMI. MARÍA JULIA MUÑÓZ. JOSÉ MUJICA. HÉCTOR LESCANO. MARIANO ARANA. MARINA ARISMENDI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.