Ley 18243

Descarga el documento

Publicada D.O. 9 ene/008 - Nº 27401 Ley Nº 18.243 BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO MODIFICACIÓN DE LA CARTA ORGÁNICA El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: CAPÍTULO I DE LA DENOMINACIÓN, LA NATURALEZA Y EL DOMICILIO Artículo 1º.- El Banco de Seguros del Estado, creado por la Ley Nº 3.935, de 27 de diciembre de 1911, es un ente autónomo que integra el dominio comercial del Estado y realizará las actividades indicadas en su objeto con fines comerciales y sociales, rigiéndose para ello, en general, por la Constitución de la República y demás normas legales vigentes y, en particular, por las disposiciones siguientes. Cada vez que en la presente ley se use la expresión Banco, se entenderá que se alude al ente autónomo mencionado en este artículo. Artículo 2º.- Es persona jurídica y tendrá domicilio legal y su administración superior en la ciudad de Montevideo, sin perjuicio de las sucursales y agencias ya existentes y las que se establezcan donde lo estime conveniente, tanto en el país como fuera de él. El Banco podrá realizar las actividades de su giro en el exterior de la República. CAPÍTULO II DE LAS OPERACIONES Artículo 3º.- Realizará todo tipo de operaciones de seguros, reaseguros, contratación de rentas vitalicias, administración de fondos de ahorro previsional y de seguros de retiro y demás operaciones similares o conexas a las detalladas precedentemente, así como todas aquellas que efectúen las empresas del ramo. Prestará servicios de asistencia médica en el área de su especialidad. Artículo 4º.- Para el mejor cumplimiento del objeto indicado o con la finalidad de obtener el máximo rendimiento en el manejo de las reservas y conservación de su patrimonio, podrá: A) Adquirir, asociarse o celebrar otra clase de convenios con empresas de seguros, nacionales o extranjeras. B) Invertir en valores de fácil y segura realización. C) Efectuar préstamos a los asegurados y demás beneficiarios de sus operaciones, tales como los de las rentas vitalicias, seguros de vida, de retiro y similares, así como a sus funcionarios, corredores y agentes. D) Efectuar colocaciones bancarias. E) Invertir en inmuebles productores de rentas. F) Adquirir acciones de empresas administradoras de fondos de ahorro provisional. G) En general invertir en condiciones óptimas, siempre que no se comprometan los márgenes de solvencia y liquidez que se requieran para el giro del organismo. CAPÍTULO III DEL PATRIMONIO Artículo 5º.- El patrimonio del Banco de Seguros del Estado se integra con los bienes de su propiedad, los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas. Estará representado por su capital inicial, por las cuentas resultantes de ajustes a los estados contables para reflejar las variaciones en el poder adquisitivo de la moneda, por los resultados obtenidos y no afectados, que se capitalizarán, y por las reservas que se constituyan en el futuro. CAPÍTULO IV EXONERACIONES Artículo 6º.- Los inmuebles del Banco de Seguros del Estado destinados al desarrollo de los servicios, así como los materiales y equipos que adquiera el Banco para la atención de los accidentados de acuerdo a la Ley Nº 16.074, de 10 de octubre de 1989, estarán exonerados de todo tributo nacional. CAPÍTULO V DE LA ADMINISTRACIÓN Y LOS CONTROLES Artículo 7º.- La administración superior del Banco de Seguros del Estado corresponderá a un Directorio compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y un Vocal designados y remunerados de acuerdo a las normas constitucionales y legales. Artículo 8º.- El Directorio durará cinco años en sus funciones, continuando en el ejercicio de éstas en tanto no se designen nuevas autoridades. Artículo 9º.- El Directorio sesionará con un quórum mínimo de dos miembros; sus decisiones se adoptarán por mayoría y de acuerdo a la reglamentación que se adopte. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Artículo 10.- La representación del Banco será ejercida por el Presidente asistido del Secretario Letrado o del Gerente General y la del Directorio por el Presidente asistido del Secretario Letrado. Artículo 11.- El Directorio: A) Ejercerá las atribuciones y hará cumplir las funciones que la ley encomienda al Banco, aprobando los reglamentos, resoluciones y órdenes necesarios a fin de hacer efectivo y posible el funcionamiento regular y normal del Banco. B) Proyectará el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones, conforme con lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución de la República. C) Proyectará el Estatuto del Funcionario de acuerdo al artículo 63 de la Constitución de la República. D) Designará y destituirá al personal del Banco, respetando las normas y garantías constitucionales y estatutarias. E) Dictará el Reglamento General del Banco. Autorízase la constitución de la Comisión Representativa del Personal a los fines y respecto de las materias previstas en el artículo 65 de la Constitución de la República. Artículo 12.- El Tribunal de Cuentas intervendrá preventivamente todos los gastos operativos y de inversión, actuando por intermedio de sus auditores o delegando sus tareas en los contadores del Banco de Seguros del Estado. Artículo 13.- En los gastos propios de su giro como empresa de seguros y reaseguros, el Banco de Seguros del Estado actuará con total autonomía estando sólo sometido al contralor del resultado de su gestión por parte del Tribunal de Cuentas. Artículo 14.- Los ejercicios económicos coincidirán con el año civil y sus resultados deberán publicarse anualmente, de conformidad con el artículo 191 de la Constitución de la República. Artículo 15.- El Directorio podrá establecer mecanismos de desconcentración territorial y administrativa dentro y fuera del país, así como delegar atribuciones en funcionarios de nivel gerencial, pudiendo avocar los asuntos que fueron objeto de delegación. CAPÍTULO VI DE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO Sección 1ª De la inelegibilidad Artículo 16.- No podrán ser designados miembros del Directorio: A) Las personas que no estén en el ejercicio de la ciudadanía natural o no tengan al menos cinco años de ejercicio de la ciudadanía legal. B) Los menores de veinticinco años. C) Las personas en régimen de quiebra o concurso, o que fueran directores de una sociedad anónima en liquidación. D) Las personas que hayan incurrido en irregularidades comprobadas en el medio financiero, así como las condenadas por delitos que pudieran tener conexión con la función pública. Sección 2ª De la declaración de intereses Artículo 17.- Los miembros del Directorio declararán ante el mismo sin reserva alguna todos los intereses de carácter privado que puedan tener en asuntos que deban ser tratados o resueltos por el Directorio y se abstendrán de intervenir o votar en los acuerdos y resoluciones del Directorio que se relacionen con dichos intereses. No obstante, si se han declarado ante el Directorio, dichos intereses no inhiben al interesado a efectos de la constitución del quórum. La declaración a que refiere el inciso precedente se efectuará en oportunidad de iniciarse la sesión del Directorio en que sean considerados o resueltos dichos asuntos. Sección 3ª De las responsabilidades Artículo 18.- A los efectos del artículo 25 de la Constitución de la República, se entenderá que los miembros del Directorio son responsables por las resoluciones votadas en oposición a la Constitución, a las leyes o a los reglamentos. Quedan eximidos de responsabilidad: A) Los presentes que hubieran hecho constar en actas sus discrepancias con la resolución adoptada y el fundamento que la motivó. B) Los ausentes de la sesión en que se adoptó la resolución, siempre que hagan constar en actas su discrepancia en la primera oportunidad en que sea posible. En ambos casos, el Secretario Letrado del Banco deberá remitir al Poder Ejecutivo testimonio del acta respectiva. CAPÍTULO VII DE LAS DISPOSICIONES COMUNES Artículo 19.- Declárase que las relaciones jurídicas en que el Banco de Seguros del Estado sea parte o intervenga, por sí o por sus asegurados, que refieran a su actividad específica como empresa aseguradora, se regulan exclusivamente por el derecho privado. A título enunciativo se declara que sus créditos se reajustan conforme al procedimiento establecido por el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976; las normas de prescripción aplicables a sus actos y contratos son las específicas de la materia de seguros, y sus expedientes e informaciones confidenciales, que reciba de sus clientes o sobre sus clientes, se encuentran amparados por el secreto profesional. Artículo 20.- El Banco deberá constituir todas las reservas necesarias que permitan poner en salvaguarda los intereses de los asegurados y las que además pongan a cubierto razonablemente, de toda contingencia, el patrimonio del Banco. Sin perjuicio de lo expuesto, el patrimonio del Banco y la responsabilidad del Estado constituyen la garantía especial de todas las operaciones que realice el Banco. Artículo 21.- Derógase la Ley Nº 3.935, de 27 de diciembre de 1911.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 20 de diciembre de 2007. TABARÉ HACKENBRUCH LEGNANI, 1er. Vicepresidente. Marti Dalgalarrondo Añón, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, 27 de diciembre de 2007. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. TABARÉ VÁZQUEZ. DAISY TOURNÉ. REINALDO GARGANO. DANILO ASTORI. AZUCENA BERRUTTI. JORGE BROVETTO. VÍCTOR ROSSI. JORGE LEPRA. EDUARDO BONOMI. MARÍA JULIA MUÑOZ. JOSÉ MUJICA. HÉCTOR LESCANO. MARIANO ARANA. MARINA ARISMENDI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.