Ley 18439

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Publicada D.O. 7 ene/009 - Nº 27647 Ley Nº 18.439 INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MÉDICA COLECTIVA CREACIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA PARA LA REESTRUCTURACIÓN DE PASIVOS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN:    Artículo 1º. (Creación).- Créase el Fondo de Garantía para la Reestructuración de Pasivos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (Fondo de Garantía IAMC), como un patrimonio de afectación independiente, destinado a garantizar el repago del financiamiento que obtengan aquellas instituciones integrantes del Sistema Nacional Integrado de Salud, comprendidas en el artículo 11 de la Ley Nº 18.211, de 5 de diciembre de 2007, que se encuentren en situación de insolvencia o de grave dificultad económica, en los términos que determine la reglamentación, y presenten además planes de reestructuración que vuelvan viable a la institución. También comprende a aquellas que, sin estar en situación de insolvencia o de grave dificultad económica, presenten planes de reestructuración de todo o parte de sus pasivos existentes al 30 de setiembre de 2008, de acuerdo a lo que determine la reglamentación. Artículo 2º. (Administración).- El Fondo de Garantía IAMC será administrado y representado por el Ministerio de Economía y Finanzas y se integrará con recursos provenientes de Rentas Generales, por la suma de 64.000.000 UI (sesenta y cuatro millones de unidades indexadas) anuales y hasta alcanzar la suma máxima de 192.000.000 UI (ciento noventa y dos millones de unidades indexadas). En caso de que los recursos comprendidos en el Fondo de Garantía IAMC deban aplicarse para hacer frente al pago del financiamiento obtenido por las instituciones que se acojan al régimen de esta ley, se realizarán nuevas transferencias de recursos de Rentas Generales por el monto máximo anual autorizado, hasta la cancelación total del financiamiento obtenido por las instituciones. La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes en el Inciso 24, "Diversos Créditos". Artículo 3º.- Compete a los Ministerios de Salud Pública y de Economía y Finanzas la aprobación de los planes de reestructuración presentados por las instituciones comprendidas en el artículo 1º de la presente ley. La reglamentación establecerá los requisitos que deberán cumplir dichas instituciones para acogerse al presente régimen. Cuando los planes de reestructuración de pasivos impliquen la utilización de fideicomisos o de otras estructuras jurídicas con autonomía patrimonial, dichas estructuras estarán sujetas al mismo régimen tributario aplicable a las instituciones de asistencia médica colectiva, siempre que las mismas no presenten un régimen fiscal más favorable, en cuyo caso se aplicará este último. El antedicho tratamiento fiscal será de aplicación para aquellas estructuras que estén destinadas exclusivamente al financiamiento de las instituciones a que refiere la presente ley. El Fondo de Garantía IAMC podrá ser igualmente aplicado a garantizar la asistencia financiera que obtengan las instituciones que hayan presentado planes de reestructuración para acogerse al régimen de la presente ley, durante el proceso de implementación de dichos planes. Por el hecho de acogerse al régimen de la presente ley, la institución constituirá a favor del Fondo de Garantía IAMC las garantías reales o de otra especie que éste exija, a los efectos de contra garantizar la obligación que eventualmente deba cumplir el Fondo de Garantía IAMC, hasta la cancelación total del financiamiento obtenido por la institución. Artículo 4º.- Las instituciones que, encontrándose en las situaciones previstas en el inciso primero del artículo 1º de la presente ley y habiéndose acogido al régimen de la misma, no logren viabilidad a juicio del Poder Ejecutivo, quedarán sometidas a las disposiciones de la Ley Nº 18.387, de 23 de octubre de 2008, modificativas y concordantes. Artículo 5º.- El Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas legales y reglamentarias que sustentan la creación del régimen previsto en la presente ley, el Fondo de Garantía IAMC y los contratos respectivos. La garantía se extinguirá simultáneamente con el cumplimiento total de los compromisos asumidos por las instituciones para la ejecución de los planes de reestructuración de pasivos aprobados. Artículo 6º.- El Sindicato Médico del Uruguay podrá disponer la escisión de sus servicios asistenciales creando una institución de asistencia médica colectiva, con personería jurídica propia, sujeta a la autorización del Ministerio de Salud Pública. La institución de asistencia médica colectiva deberá adoptar alguna de las formas jurídicas admitidas por el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, o cualquier otra modalidad de organización jurídica admitida actualmente o que resulte admitida en el futuro para constituir una institución de asistencia médica colectiva. Los socios del Sindicato Médico del Uruguay tendrán derecho a participar como socios de la nueva institución de asistencia médica colectiva, sujeto al cumplimiento de los requisitos que establezca la resolución de escisión y al cumplimiento de la normativa vigente. Dicha escisión implicará la transferencia a título universal de los bienes, derechos y obligaciones vinculados a la actividad asistencial del Sindicato Médico del Uruguay, que surjan del balance especial aprobado conjuntamente con la escisión, así como de todas las relaciones contractuales vinculadas con la misma actividad. Los ingresos de la nueva institución de asistencia médica colectiva que tengan causa en sus prestaciones asistenciales futuras no resultarán afectadas por negocios jurídicos o gravámenes que tengan causa anterior a la escisión. El Sindicato Médico del Uruguay y la institución de asistencia médica colectiva serán solidariamente responsables por todos los créditos anteriores a la fecha del acto de escisión, resulten o no del balance especial, sin perjuicio de la asignación que éstos realicen en su relación institucional y de los acuerdos celebrados al respecto con los acreedores. A los efectos de la publicidad ante terceros, el testimonio de la resolución de escisión se inscribirá ante los Registros públicos que correspondan, según la naturaleza de los bienes, derechos y obligaciones transferidos como universalidad, de acuerdo con lo previsto en la presente ley. La creación de la institución de asistencia médica colectiva y la transferencia a título universal de los bienes, derechos, habilitaciones y obligaciones vinculados a la actividad asistencial del Sindicato Médico del Uruguay estarán exonerados de toda clase de tributos, aun los establecidos por leyes especiales. Artículo 7º.- La resolución de escisión del Sindicato Médico del Uruguay podrá incluir la incorporación a la institución de asistencia médica colectiva que se constituya, de los activos o de otras entidades pertenecientes al Sindicato Médico del Uruguay. Dicha incorporación se regirá, en lo pertinente, por las normas, procedimientos y beneficios establecidos en el artículo precedente. En el caso de instituciones de emergencia móvil, dicha incorporación no implicará modificación alguna en el régimen legal aplicable en materia de prestaciones de asistencia, contratación de usuarios y percepción de ingresos correspondientes a su régimen anterior. Artículo 8º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de diciembre de 2008. JOSÉ MUJICA Presidente Hugo Rodríguez Filippini. Secretario.   MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA  MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, 22 de diciembre de 2008. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, por el que se crea el Fondo de Garantía para la Reestructuración de Pasivos de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva. RODOLFO NIN NOVOA. MARÍA JULIA MUÑOZ, ANDRES MASOLLER. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.