Ley 18440

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Publicada D.O. 26 ene/009 - Nº 27660 Ley Nº 18.440 COOPERATIVAS DE PROFESIONALES EN LA SALUD ADECUACIÓN A LA NORMATIVA VIGENTE PARA LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Las cooperativas de profesionales de la salud deberán adecuar su integración y funcionamiento al régimen jurídico vigente para las cooperativas de trabajo. Aquellas que no se adecuen a la modalidad referida se transformarán en instituciones de asistencia médica privada de profesionales sin fines de lucro y sus estatutos deberán ser compatibles con los estatutos tipo de las instituciones de asistencia médica colectiva. Artículo 2º.- Agrégase al artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, el siguiente literal: "D) Otras instituciones de asistencia médica privada de profesionales, las que proporcionen, sin fines de lucro, asistencia médica a sus afiliados y socios, y en las que el capital social haya sido aportado por los profesionales que obligatoriamente trabajen en ellas". Artículo 3º.- Las entidades previstas en el literal D) del artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, se regirán, en lo pertinente, por lo establecido en el artículo 6º, en los numerales 1) a 4) y 7) del artículo 7º, en los artículos 8º y 12 a 14, en los numerales 1) a 8) y 10) a 12) del artículo 15, en los artículos 16 y 19 a 21, en el artículo 22 -a excepción del literal H)-, en los artículos 23 a 42, en el inciso primero del artículo 43, en los artículos 44 a 69, 73 a 75, 77, 81, 82 -a excepción del literal D)- y 83 a 96, en el inciso primero del artículo 101 y en el inciso primero del artículo 102 de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008. Artículo 4º. (Destino de los excedentes netos del ejercicio).- La Asamblea General Ordinaria determinará el destino de los excedentes netos del ejercicio, de acuerdo con el siguiente orden: 1) Abonar los intereses a pagar a los instrumentos de capitalización que correspondan. 2) Recomponer los rubros patrimoniales cuando hayan sido disminuidos por la absorción de pérdidas de ejercicios anteriores y compensar pérdidas aún pendientes de absorción. 3) El 15% (quince por ciento), como mínimo, para la constitución de un Fondo de Reserva Legal, hasta que éste iguale al capital, reduciéndose al 10% (diez por ciento) a partir de ese momento y cesando al ser triplicado el capital. El saldo será destinado al reparto entre los socios en concepto de retorno o a pagar intereses a las partes sociales integradas hasta el máximo de interés corriente en plaza, según determine la Asamblea. Artículo 5º.- Las cooperativas de profesionales de la salud que funcionen como cooperativas de trabajo y aquellas que se transformen en instituciones de asistencia médica privada de profesionales, deberán presentar toda la información asistencial y económico financiera que les sea requerida por el Ministerio de Salud Pública y por la Junta Nacional de Salud, de conformidad con las normas vigentes. Artículo 6º.- A los efectos tributarios, las instituciones de asistencia médica privada de profesionales, previstas en el literal D) del artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, tendrán igual tratamiento que el establecido por la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, para las instituciones de asistencia médica colectiva. Artículo 7º.- Las instituciones comprendidas en el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, en la Ley Nº 17.548, de 22 de agosto de 2002, y las sociedades de asistencia médica, mantendrán todas las exoneraciones de los aportes patronales jubilatorios a la seguridad social, cuando de sus estatutos surja que no persiguen fines de lucro. Artículo 8º.- Las cooperativas constituidas con anterioridad a la fecha de la promulgación de la presente ley, que se transformen en instituciones de asistencia médica privada de profesionales, previstas en el literal D) del artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, dispondrán de un plazo de dos años a partir de la vigencia de la presente ley para adecuar sus estatutos sociales. A tal efecto se inscribirán en el Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro Nacional de Comercio. Desde la vigencia de la Ley Nº 18.407, de 24 de octubre de 2008, hasta el vencimiento del plazo previsto en el inciso anterior, las referidas cooperativas mantendrán las exoneraciones fiscales establecidas en los artículos 6º y 7º de esta ley. Asimismo, durante dicho término y durante su transformación, se continuarán rigiendo por los estatutos sociales actualmente vigentes y por las normas referidas en el artículo 3º de esta ley, en cuanto sean compatibles.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 17 de diciembre de 2008. JOSÉ MUJICA, Presidente. Hugo Rodríguez Filippini, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, 24 de diciembre de 2008. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. TABARÉ VÁZQUEZ. DAISY TOURNÉ. GONZALO FERNÁNDEZ. ÁLVARO GARCÍA. JOSÉ BAYARDI. MARÍA SIMON. VÍCTOR ROSSI. DANIEL MARTÍNEZ. EDUARDO BONOMI. MARÍA JULIO MUÑOZ. ERNESTO AGAZZI. HÉCTOR LESCANO. JACK COURIEL. MARINA ARISMENDI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.