Ley 18441

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Publicada D.O. 23 ene/009 - Nº 27659 Ley Nº 18.441 JORNADA LABORAL Y RÉGIMEN DE DESCANSOS EN EL SECTOR RURAL REGULACIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º. (Jornada laboral).- Declárase que la duración máxima de la jornada laboral de todo trabajador rural será de ocho horas diarias. Artículo 2º. (Ciclo semanal).- El ciclo semanal no podrá exceder de las cuarenta y ocho horas por cada seis días trabajados. Artículo 3º. (Pagos de horas extraordinarias).- Las horas que excedan la jornada legal serán abonadas como horas extras (Ley Nº 15.996, de 17 de noviembre de 1988). Artículo 4º. (Descansos intermedios y entre jornadas).- El descanso intermedio, en caso de jornada de trabajo continua, será como mínimo de media hora, la que deberá remunerarse como trabajo efectivo. El descanso entre jornada y jornada no podrá ser inferior a doce horas continuas. Cuando la duración del descanso intermedio sea igual o superior a las tres horas corridas, el descanso entre jornadas podrá ser inferior a las doce horas, pero nunca menor a nueve horas corridas. Artículo 5º. (Descanso semanal).- El descanso semanal será preferentemente el día domingo, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán convenir que dicho descanso será en otro día de la semana, ya sea fijo o rotativo. Artículo 6º. (Descansos en la ganadería y agricultura de secano).- La extensión del descanso durante la jornada estará supeditada a los ciclos estacionales (primavera/verano y otoño/invierno), siendo facultad del empleador fijar la duración del descanso intermedio de conformidad a los mismos. El descanso intermedio tendrá como mínimo una duración de dos horas corridas. La duración del descanso entre jornadas, cuando el descanso intermedio sea igual o superior a las tres horas corridas, podrá ser inferior a doce horas pero nunca menor de nueve horas continuas. El descanso semanal será preferentemente el día domingo, aunque, mediando acuerdo entre las partes, podrá fijarse en otro día (fijo o rotativo) de la semana. Existiendo acuerdo, el trabajador podrá optar por un régimen de acumulación de los días de descanso semanal a períodos mensuales. En tal caso, el tiempo de descanso generado deberá ser gozado en forma íntegra y sin interrupciones dentro de los primeros veinte días del mes siguiente. El inicio del goce de dicho descanso será acordado por las partes. Artículo 7º. (Tambos).- En el caso del personal afectado al horario de ordeño en los tambos, cuando el descanso dentro de la jornada sea superior o igual a cinco horas, la duración del mismo entre jornadas será como mínimo de siete horas continuas. Artículo 8º. (Esquila).- La jornada laboral en la esquila, durante el período de zafra, será de ocho horas diarias, las cuales deberán ser distribuidas en cuartos. Tres descansos interrumpen la jornada. Un primer y tercer descanso intermedio no menor de media hora, y un descanso central no menor a una hora y media. Estos descansos, en todos los casos, no serán pagos. Artículo 9º. (Horario).- El horario en el establecimiento o empresa será determinado por el empleador en función de los ciclos productivos. Artículo 10. (Convenios colectivos).- Mediante convenios colectivos se podrán acordar regímenes diferentes, siempre y cuando éstos resulten más favorables al previsto en la presente ley. Artículo 11. (Facultades de seguimiento).- Créase una Comisión de Seguimiento, integrada por los delegados del Poder Ejecutivo, del sector empresarial y de los trabajadores en los Consejos de Salarios de los Grupos Nos. 22, 23 y 24, a la cual podrán integrarse representantes designados por las Comisiones de Ganadería, Agricultura y Pesca, y por las de Asuntos Laborales y Seguridad Social y de Legislación del Trabajo de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Representantes, respectivamente, con la finalidad de realizar el seguimiento y la evaluación de la aplicación del régimen de jornada y descanso semanal. Esta Comisión podrá ser convocada por cualquiera de los sectores con carácter obligatorio, luego de tres meses de vigencia de esta ley. Dentro del término de un año, contado a partir de los tres meses de vigencia de la presente ley, deberá presentar un informe evaluatorio de la aplicación del nuevo régimen, así como las eventuales correcciones o modificaciones que considere pertinente.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 22 de diciembre de 2008. UBERFIL HERNÁNDEZ, 1er. Vicepresidente. José Pedro Montero, Secretario. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL  MINISTERIO DEL INTERIOR   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES    MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS     MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL      MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA       MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS        MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, 24 de diciembre de 2008. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regula la jornada laboral y el régimen de descanso de los trabajadores del sector rural. TABARÉ VÁZQUEZ. EDUARDO BONOMI. DAISY TOURNÉ. GONZALO FERNÁNDEZ. ÁLVARO GARCÍA. JOSÉ BAYARDI. MARÍA SIMON. VÍCTOR ROSSI. DANIEL MARTÍNEZ. MARÍA JULIA MUÑOZ. ERNESTO AGAZZI. HÉCTOR LESCANO. JACK COURIEL. MARINA ARISMENDI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.