Ley 18501

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Publicada D.O. 30 jun/009 - Nº 27761 Ley Nº 18.501 DOCUMENTOS AUDIOVISUALES NORMAS PARA SU ARCHIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Se declara de interés público el archivo de todo programa de radio o televisión transmitido por emisoras públicas o privadas dentro del territorio nacional. Artículo 2º.- Créase en el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, el Archivo Audiovisual. Artículo 3º.- A los efectos de esta ley, se entiende por archivo audiovisual el conjunto de servicios necesarios para el almacenamiento y la conservación de los programas de radio y televisión emitidos en el territorio nacional. En los contenidos del archivo, se incluirán las llamadas "tandas" publicitarias. Quedan excluidas las películas cinematográficas y los programas extranjeros. Artículo 4º.- Las emisoras de radio y televisión que operan en el territorio nacional, deberán entregar semanalmente copia del total de programas emitidos la semana anterior a la de la remisión, cualquiera sea el soporte técnico en que se incluya. No obstante la reglamentación dictada por el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, podrá determinar con carácter obligatorio el tipo de soporte técnico referido. Artículo 5º.- Toda persona tendrá libre acceso al material archivado referido en esta ley, en las condiciones que fije la reglamentación dictada al efecto por el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos. Artículo 6º.- El Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos podrá transferir al soporte técnico que considere más conveniente el material a que refiere el artículo 4º de la presente ley. Artículo 7º.- En un plazo de ciento ochenta días, a partir de la promulgación de esta ley, las emisoras de radio o televisión, públicas o privadas, que operan en el territorio nacional, deberán entregar al Archivo Audiovisual del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, copia de todo el material audiovisual que tuvieren en su poder. Artículo 8º.- La emisora de radio o televisión que, intimada en forma fehaciente, no cumpliera con las obligaciones establecidas en los artículos 4º y 7º de esta ley, será sancionada con una multa de hasta el 1% (uno por ciento) de la facturación declarada ante la Dirección General Impositiva por el ejercicio anterior. La fiscalización estará a cargo de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones. El importe de la multa se graduará de acuerdo con la gravedad de la falta y los antecedentes del infractor. El monto de lo recaudado por este concepto se destinará al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, para financiamiento del Archivo Audiovisual.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de junio de 2009. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente. Hugo Rodríguez Filippini, Secretario. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA Montevideo, 18 de junio de 2009. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se dictan normas para el archivo de programas de radio y televisión y se crea el Archivo Audiovisual, dependiente del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos (SODRE). TABARÉ VÁZQUEZ. MARÍA SIMON. DANIEL MARTÍNEZ. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.