Ley 18516

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Publicada D.O. 16 jul/009 - Nº 27773 Ley Nº 18.516 TRABAJO DE PEONES PRÁCTICOS Y DE OBREROS NO ESPECIALIZADOS SE REGULA LA DISTRIBUCIÓN DEL MISMO EN OBRAS EFECTUADAS POR EL ESTADO, LOS GOBIERNOS DEPARTAMENTALES, LOS ENTES AUTÓNOMOS Y LOS SERVICIOS DESCENTRALIZADOS El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º. (Ámbito de aplicación).- La presente ley es de aplicación a cada obra o parte de ella efectuada por el Estado, los servicios descentralizados y las personas públicas no estatales, o por empresas contratadas o subcontratadas por éstos. Será aplicable también en cada obra o parte de ella efectuada por los Gobiernos Departamentales y los entes autónomos, cuando las mismas se ejecuten por empresas privadas contratadas o subcontratadas por éstos. Artículo 2º. (Objeto).- La finalidad que se persigue es satisfacer con mano de obra local la demanda de personal no permanente, peones prácticos y/o obreros no especializados, que el Estado o las empresas que éste contrate o subcontrate, puedan requerir por un mínimo de siete jornadas de trabajo efectivo en la ejecución de las obras públicas, cuando su personal permanente sea insuficiente. Se podrán incluir otras categorías laborales cuando así lo acuerden el representante de los trabajadores y el representante de los empresarios en la Comisión integrada de conformidad con lo que establece el artículo 4º de la presente ley. Personal permanente es el que está vinculado a la empresa por tiempo indeterminado. Sea por haber sido contratado sin determinación de plazo, por haber trabajado sin solución de continuidad en más de una obra de la empresa o por haber continuado su actividad en la empresa más allá del plazo para el cual fue contratado. Artículo 3º. (Instrumentación).- La distribución en cada caso se hará mediante sorteo público por la Oficina Departamental de Trabajo en conjunto con la Comisión integrada de conformidad con lo que establece el artículo 4º de la presente ley. Artículo 4º. (Integración de las Comisiones).- A los efectos de esta ley se crean Comisiones de Trabajo en cada localidad, que estarán integradas por: un representante de la organización empresarial más representativa de la localidad, un representante de la organización más representativa de los trabajadores de la localidad y un funcionario representante de la Oficina Departamental de Trabajo. En caso de que no se pueda conformar dichas Comisiones con integrantes de las organizaciones locales se lo podrá hacer con sus similares departamentales. Artículo 5º. (Obligación de anunciar los sorteos).- La Oficina Departamental de Trabajo deberá anunciar la realización de los sorteos con una anticipación no menor a quince días, por medios idóneos y suficientes, a fin de que puedan inscribirse previamente los ciudadanos interesados y presenciar el acto. En el mismo momento en que se realiza el anuncio previsto en el inciso anterior, se deberá comunicar la realización de dicho sorteo al Ministerio de Desarrollo Social, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a la respectiva Intendencia Municipal, a las Juntas Locales correspondientes y al Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados. Artículo 6º. (Registro de aspirantes).- A los efectos del artículo anterior se abrirán registros de aspirantes al trabajo por categoría, en el que podrán inscribirse quienes acrediten vecindad en un radio de hasta 100 kilómetros de la zona en el que se realizarán las obras en forma independiente de las fronteras departamentales. En el momento de realizarse el sorteo público deberá ponerse a disposición de los presentes la lista completa con los nombres de quienes participan en el mismo y el número que identifica a cada uno de ellos en el sorteo. Artículo 7º. (Representantes en los sorteos).- Podrán concurrir al acto los aspirantes, así como también un representante del organismo oficial a quien corresponde la obra a ejecutarse y, si fuera por contrato, un representante de la empresa contratista especialmente designado. Del mismo modo podrán concurrir representantes del Ministerio de Desarrollo Social, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de los Patronatos Nacional y Departamental. Estos representantes podrán dejar constancia en el acta de las observaciones que el sorteo les merezca. Artículo 8º. (Orden de prelación en los sorteos).- La lista de convocados a trabajar se conformará de la siguiente manera: A) Un 35% (treinta y cinco por ciento) del total requerido se sorteará entre aquellos que integren la lista proporcionada por los organismos públicos que en el departamento desarrollen planes de trabajo transitorio, para lo cual deberán estar afincados en el departamento y contar con una evaluación de desempeño favorable. B) Un 5% (cinco por ciento) corresponderá a personas liberadas que se encuentren registradas en la Bolsa de Trabajo del Patronato Nacional de Encarcelados y Liberados (Ley Nº 17.897, de 14 de setiembre de 2005), afincadas en el departamento. C) El 60% (sesenta por ciento) de los cargos restantes corresponderá a los inscriptos en el registro de aspirantes avecindados en el departamento. D) En todos los casos se tendrá en cuenta lo dispuesto por el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo Nº 159 ratificado por la Ley Nº 15.878, de 12 de agosto de 1987, por la Ley Nº 18.094, de 9 de enero de 2007, y por la Ley Nº 18.104, de 15 de marzo de 2007.   En todos los casos, el 90% (noventa por ciento) de los elegidos deberán ser ciudadanos naturales o legales, pero el 10% (diez por ciento) restante podrá aumentar cuando no hubiese aspirantes del primer grupo. En idéntica proporción tendrán preferencia los obreros con familia a su cargo. Artículo 9º. (Lista de espera).- Los obreros inscriptos que por exceso de aspirantes no hubieran sido beneficiados en el sorteo, se ordenarán en una lista de espera, igualmente confeccionada por sorteo, con las prelaciones establecidas en el artículo 8º de la presente ley. Los obreros comprendidos en esa lista serán llamados sucesivamente para ocupar las vacantes que se produzcan en esa obra y durante un plazo de seis meses. Cuando esté por agotarse la lista o terminado el plazo se llamará a nuevo sorteo. Artículo 10. (Impugnaciones).- Toda reclamación sobre los procedimientos a que dieran lugar los sorteos podrá ser presentada en un plazo máximo de tres días hábiles y será resuelta por las Comisiones de Trabajo por mayoría absoluta de sus miembros en igual plazo. El fallo de éstas será inapelable. En caso de no expedirse no habrá lugar a reclamo. Artículo 11. (Obligación del Estado).- En las obras destinadas a realizarse por contrato, el Estado, los servicios descentralizados y las personas públicas no estatales, incluirán en el pliego de condiciones al llamar a la licitación, la obligación de tomar el personal al que refiere el artículo 2º de la presente ley, por intermedio de las Comisiones de Trabajo. La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social controlará el cumplimiento de estas disposiciones. Artículo 12. (Obligación de la empresa).- Las empresas contratadas para la ejecución de las obras deberán comunicar a las Comisiones Departamentales de Trabajo a que hace referencia la presente ley, la necesidad de peones prácticos y/o no especializados, en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la notificación de la adjudicación de la obra y toda vez que en el transcurso de la misma fuere del caso. Artículo 13. (Obligación de aplicación, formas de contratación y salarios).- Los trabajadores contratados en aplicación de la presente ley gozarán al menos de los mismos salarios, derechos y demás beneficios que sean de aplicación en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Salario respectivo, convenios colectivos y demás normas vigentes, excepción hecha de los que correspondieren en virtud de una relación de permanencia con la empresa. Artículo 14. (Sanciones).- Los funcionarios del Estado que infrinjan lo aquí dispuesto, incurrirán en culpa grave y se aplicará a los responsables la sanción administrativa que corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda tener lugar (artículo 24 de la Constitución de la República). Si la infracción la cometieran las empresas privadas se las sancionará con una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 500 UR (quinientas unidades reajustables), a juicio de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social y cuyo destino será el funcionamiento de las respectivas Comisiones Locales de Trabajo a través de la Oficina Departamental de Trabajo. La empresa sancionada deberá regularizar la situación y pagar la multa aplicada antes de poder participar de nuevas licitaciones por parte del Estado. Artículo 15. (Derogación).- Derógase la Ley Nº 10.459, de 14 de diciembre de 1943. Artículo 16. (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. Artículo 17. (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de noventa días para su reglamentación.     Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 16 de junio de 2009. ROQUE ARREGUI, Presidente. José Pedro Montero, Secretario. MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS  MINISTERIO DEL INTERIOR   MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES    MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS     MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL      MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, 26 de junio de 2009. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se regula la distribución del trabajo de peones prácticos y de obreros no especializados en las obras efectuadas por el Estado, por los gobiernos departamentales, por los entes autónomos, por los servicios descentralizados, por las personas públicas no estatales o por empresas contratadas o subcontratadas por éstos. TABARÉ VÁZQUEZ. VÍCTOR ROSSI. JORGE BRUNI. GONZALO FERNÁNDEZ. ANDRÉS MASOLLER. JOSÉ BAYARDI. MARÍA SIMON. DANIEL MARTÍNEZ. EDUARDO BONOMI. MARÍA JULIA MUÑOZ. ERNESTO AGAZZI. HÉCTOR LESCANO. CARLOS COLACCE. MARINA ARISMENDI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.