Ley 18565

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Publicada D.O. 7 oct/009 - Nº 27831 Ley Nº 18.565 FONDO DE INVERSIÓN DEPARTAMENTAL CREACIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: Artículo 1º.- Créase el Fondo de Inversión Departamental, como un patrimonio de afectación separado e independiente, con destino a asistir financieramente a los Gobiernos Departamentales en: A) Sus actividades destinadas a la mejora de las infraestructuras departamentales. B) La reestructuración de deudas con el Banco de la República Oriental del Uruguay, entes autónomos y servicios descentralizados. C) La cancelación de obligaciones que fueran contraídas por el Fondo para atender los objetivos anteriores. Artículo 2º.- El Fondo de Inversión Departamental se integrará con: A) Las inversiones que realicen y los recursos que vuelquen en el mismo los Gobiernos Departamentales. B) Los aportes provenientes de Rentas Generales que se dispongan por ley. C) Los ingresos de cualquier naturaleza que se deriven de su administración. Artículo 3º.- El Fondo de Inversión Departamental será administrado por un fiduciario financiero profesional autorizado a operar como tal por el Banco Central del Uruguay, que designará el Comité Interinstitucional de Seguimiento del Fondo creado por el artículo 11 de la presente ley, a quien mediante el contrato de fideicomiso correspondiente se trasmitirá la propiedad fiduciaria de los recursos actuales y futuros del Fondo. A los efectos del cumplimiento de sus objetivos el fiduciario podrá depositar, ceder, colocar, ofrecer en garantía y securitizar en todo o en parte los recursos actuales y futuros del Fondo, así como realizar todas las acciones judiciales y extrajudiciales necesarias para la eventual ejecución de las garantías que le sean constituidas, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones previstos en la Ley Nº 17.703, de 27 de octubre de 2003, modificativas y concordantes. En el caso en que se proceda a la securitización de los recursos provenientes de Rentas Generales, el Estado garantiza bajo su responsabilidad la estabilidad de las normas legales y reglamentarias que incidan sobre los ingresos o fondos afectados y que estuvieren vigentes al momento de suscribirse los valores correspondientes. Los valores emitidos con el respaldo del Fondo podrán ser adquiridos por las Sociedades Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional dentro de los márgenes establecidos por el literal D) del artículo 123 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 6º de la Ley Nº 17.202, de 24 de setiembre de 1999, cualquiera sea la forma prevista para su oferta en el correspondiente contrato constitutivo del fideicomiso financiero. Artículo 4º.- El acceso a los recursos del Fondo de Inversión Departamental por parte de los Gobiernos Departamentales estará sujeto a: A) Las disponibilidades del Fondo. B) La suscripción por parte de los Intendentes Municipales de Compromisos de Inversión en el Fondo, equivalentes a los recursos solicitados. C) Estar al día en el cumplimiento de los Compromisos de Inversión anteriormente suscritos. D) La constitución de garantías suficientes de cumplimiento de los Compromisos de Inversión. Artículo 5º.- Autorízase a los Intendentes Municipales a constituir en garantía del cumplimiento de las obligaciones con el Fondo, la cesión de derechos de créditos de tributos departamentales, dando cuenta a la Junta Departamental. Artículo 6º.- Agrégase al artículo 481 de la Ley Nº 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el siguiente literal: "D) En cuarto lugar, los montos correspondientes a los Compromisos de Inversión que los Intendentes Municipales hayan suscrito con el Fondo de Inversión Departamental". Artículo 7º.- Cada Gobierno Departamental tendrá derecho a suscribir Compromisos de Inversión en el Fondo por hasta los siguientes porcentajes de las disponibilidades iniciales, que se conformen a partir de los aportes establecidos en el artículo 10 de la presente ley: Artigas 4,26% Canelones 7,57% Cerro Largo 4,37% Colonia 3,67% Durazno 3,85% Flores 2,09% Florida 3,39% Lavalleja 3,32% Maldonado 5,94% Montevideo 25,00% Paysandú 4,83% Río Negro 3,56% Rivera 3,99% Rocha 3,77% Salto 5,11% San José 3,14% Soriano 4,01% Tacuarembó 4,72% Treinta y Tres 3,44%   Si cualquiera de los Intendentes Municipales no suscribiese el Compromiso de Inversión correspondiente dentro de los treinta días de notificado de las existencias de disponibilidades, el saldo no distribuido podrá ser reasignado manteniendo la relación porcentual entre las restantes Intendencias Municipales. Artículo 8º.- Los Gobiernos Departamentales podrán ceder, total o parcialmente, sus derechos a la suscripción de Compromisos de Inversión con el Fondo en beneficio de otro Gobierno Departamental, comunicándolo al Comité Interinstitucional de Seguimiento del Fondo, creado por el artículo 11 de la presente ley. Artículo 9º.- Los ingresos que obtengan los Gobiernos Departamentales del Fondo serán inembargables y no podrán ser cedidos ni ser objeto de transacción judicial o extrajudicial alguna. Artículo 10.- Establécese un aporte de Rentas Generales al Fondo que se crea por la presente ley, por la suma de 62.526.000 UI (sesenta y dos millones quinientas veintiséis mil unidades indexadas) anuales, durante un plazo de diez años. A esos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará los créditos correspondientes en el Inciso 24 "Diversos Créditos". Artículo 11.- Créase un Comité Interinstitucional de Seguimiento del Fondo integrado por dos representantes del Congreso de Intendentes, un representante de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y un representante del Ministerio de Economía y Finanzas. El Comité estará habilitado a dar instrucciones al fiduciario en relación a la administración del Fondo, sin perjuicio de lo pactado en el contrato respectivo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la presente ley.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 1º de setiembre de 2009. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente. Santiago González Barboni, Secretario. MINISTERIO DEL INTERIOR  MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES   MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS    MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL     MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA      MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS       MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA        MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL         MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA          MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA           MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE            MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE             MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Montevideo, 11 de setiembre de 2009. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la Ley por la que se crea el Fondo de Inversión Departamental. TABARÉ VÁZQUEZ. RICARDO BERNAL. PEDRO VAZ. ANDRÉS MASOLLER. GONZALO FERNÁNDEZ. MARÍA SIMON. VÍCTOR ROSSI. RAÚL SENDIC. JULIO BARÁIBAR. MARÍA JULIA MUÑOZ. ERNESTO AGAZZI. HÉCTOR LESCANO. JACK COURIEL. MARINA ARISMENDI. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.