Ley 18573

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Publicada D.O. 30 set/009 - Nº 27826 Ley Nº 18.573 SISTEMAS DE COMPENSACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE PAGOS Y VALORES NORMAS PARA SU REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN: CAPÍTULO I DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES Artículo 1º. (Alcance).- La presente ley se aplica a los sistemas de compensación y liquidación de pagos y valores. Artículo 2º. (Integrantes).- Los sistemas de compensación y liquidación de pagos y valores están formados por: A) Los instrumentos de pago en ellos utilizados y las garantías en ellos constituidas. B) Las reglas y los procedimientos que disciplinan sus operaciones. C) La red de mecanismos necesarios para procesar, compensar y liquidar las operaciones de transferencias de fondos y valores. D) Las entidades participantes, directas e indirectas. E) Las entidades de compensación. F) Las entidades de liquidación. G) Las contrapartes centrales. Artículo 3º. (Definiciones).- A los efectos de esta ley se entenderá por: A) Sistema nacional de pagos: Red de mecanismos y procesos institucionales e infraestructura del país, utilizados para adquirir y transferir derechos en forma de obligaciones de un banco comercial o del Banco Central del Uruguay. Las infraestructuras de pago incluyen todos los sistemas para el procesamiento, compensación y liquidación de pagos que operan en el país e incluso fuera de él. Los mecanismos institucionales engloban las estructuras de mercado para los distintos servicios de pago, así como las entidades financieras y de otro tipo que proporcionan estos servicios a los usuarios. B) Sistema de compensación y liquidación de pagos y valores: Conjunto de instrumentos, procedimientos y reglas establecidos para la transferencia de fondos y valores entre los participantes directos e indirectos y eventualmente un agente de liquidación, una cámara de compensación o una contraparte central, con normas comunes para la ejecución de aquellas órdenes de transferencia que sean cursadas por dichos participantes y reúnan los requisitos establecidos por la reglamentación. Los sistemas tendrán por objeto la compensación bilateral o multilateral así como la liquidación de órdenes de transferencia con las correspondientes afectaciones en las cuentas abiertas a tal fin. C) Participante: Entidad reconocida en las reglas de un sistema de pago como elegible para intercambiar y liquidar pagos a través del sistema con otros participantes, ya sea en forma directa o indirecta. D) Participante directo: Entidad responsable ante el agente liquidador o ante todos los otros participantes directos, de la liquidación de sus propias transacciones, de sus clientes y de las transacciones de los participantes indirectos, en cuyo nombre está efectuando la liquidación. E) Participante indirecto: Entidad o persona física que liquida sus transacciones en los libros de los participantes directos y no en cuentas de la institución liquidadora. F) Contraparte central: Entidad que se interpone entre los participantes del sistema actuando como comprador para todo vendedor y como vendedor para todo comprador, garantizando las liquidaciones. G) Agente de liquidación: Entidad que administra los procesos de liquidación para sistemas de transferencia u otros acuerdos que requieran liquidación. Constituyen actividades propias del agente de liquidación la determinación de posiciones de liquidación y el control de intercambio de pagos, sin perjuicio de otras inherentes a su condición. H) Cámara de compensación: Entidad central o mecanismo de procesamiento centralizado por medio del cual las instituciones financieras acuerdan intercambiarse instrucciones de pago u otras obligaciones financieras. La cámara de compensación puede asumir responsabilidades de contraparte, financieras o de administración del riesgo para el sistema de compensación. I) Valores: Instrumentos definidos como tales por la legislación vigente. J) Liquidación de valores: A los efectos de la presente ley, es la transferencia de los títulos valores negociados en los sistemas comprendidos. K) Orden de transferencia: Instrucción dada por un participante a otro participante, a través de un sistema de compensación y liquidación de pagos y valores o de un sistema transaccional con liquidación en el sistema central, para: i) Poner a disposición del beneficiario designado en dicha instrucción una cantidad determinada de efectivo. ii) Transmitir al beneficiario designado en dicha instrucción la propiedad o cualquier otro derecho sobre determinados valores. L) Orden de transferencia aceptada: Transferencia que ha pasado todos los controles de riesgo establecidos en las normas internas de cada sistema de pagos y puede ser liquidada de conformidad con dichas normas.   Con la aceptación de la orden se opera de pleno derecho la transmisión de los valores objeto de la transferencia, afectando los derechos legales del que transmite, del receptor de la transferencia y de los eventuales terceros beneficiarios, en relación con el saldo de dinero, título u otro instrumento financiero que esté siendo transferido. M) Transferencia de fondos o valores: Envío o movimiento de fondos o valores o de un derecho relacionado con fondos o valores de una de las partes a otra, por medio de: i) Traslado físico de valores o dinero. ii) Registro en cuentas de un intermediario financiero, o iii) Registros procesados por un sistema de transferencias de fondos y/o valores. N) Posición neta: Monto resultante para cada participante al final del proceso de compensación bilateral o multilateral. Surge de la suma del valor de todas las transferencias que ha recibido cada participante, menos el valor de todas las transferencias que ha enviado hasta un momento particular en el tiempo. Ñ) Intervalo de liquidación: Tiempo requerido para completar el proceso de compensación y liquidación de un instrumento. O) Fecha de liquidación: Día en que se acuerda realizar el crédito (depósito) al participante receptor en un sistema de pago. P) Cuenta de liquidación: Cuenta disponible en el agente de liquidación, utilizada para depositar fondos y valores y para liquidar transacciones entre los participantes del sistema. Q) Liquidación: Acto por el cual se cumplen obligaciones con respecto a transferencias de fondos o de valores entre dos o más partes. R) Acuerdo de compra con compromiso de venta (Repo): Contrato por el cual una parte vende valores a otra con el derecho y la obligación de readquirirlos en determinada fecha y a un determinado precio. S) Firma digital: Resultado de aplicar a un documento un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, de manera tal que dicha verificación permita, simultáneamente, identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma. T) Procesos concursales: A los efectos de esta ley se consideran procesos concursales aquellos previstos en el ordenamiento jurídico uruguayo, así como cualquier otra medida prevista por la ley con el objeto de suspender las órdenes de transferencia o de pagos a realizar o de imponer de limitaciones a las mismas. CAPÍTULO II DE LA COMPENSACIÓN Y ÓRDENES DE TRANSFERENCIA Artículo 4º. (Irrevocabilidad de las órdenes de transferencia).- Las órdenes de transferencia cursadas por los participantes en un sistema de compensación y liquidación de pagos y valores, aceptadas por el sistema, serán irrevocables para su ordenante. Quedan incluidas aquellas órdenes de transferencia aceptadas en un sistema a partir de la hora cero de la fecha de inicio de un procedimiento concursal de uno de los participantes y hasta que se reciba la comunicación prevista en el artículo 8º de la presente ley. Artículo 5º. (Firmeza de las órdenes de transferencia).- Las órdenes de transferencias aceptadas cuya compensación o liquidación se haya realizado, serán firmes, legalmente exigibles y oponibles a terceros. Artículo 6º. (Condiciones de no aceptación).- Serán causales de no aceptación de las órdenes de transferencias: A) No haber pasado los procedimientos de aceptación del sistema. B) La insuficiencia de fondos disponibles en la cuenta del ordenante. C) El carecer de líneas de crédito o de acuerdos especiales de sobregiro, suficientes para darles cumplimiento. D) El recibir la comunicación referida en el artículo 8º de la presente ley. CAPÍTULO III DE LOS PROCESOS CONCURSALES Artículo 7º. (Proceso concursal).- A los efectos de la presente ley, un proceso concursal tiene efectos sobre un participante cuando una autoridad judicial o administrativa admita una medida de carácter universal que tenga como efecto la moratoria provisional o temporaria en sus obligaciones, la cesación de sus pagos o el concurso. Artículo 8º. (Comunicación de la situación del concursado).- La comunicación al sistema de un proceso concursal se considerará realizada cuando la contraparte central, la cámara de compensación o el agente de liquidación del sistema sea notificado de la resolución de la autoridad judicial o administrativa correspondiente. La Suprema Corte de Justicia y el Banco Central del Uruguay, en el marco de sus respectivas competencias, establecerán un procedimiento de notificación que asegure de un modo fehaciente la determinación precisa de la fecha y hora de ocurrencia de dicha notificación. Artículo 9º. (Efectos del proceso concursal).- La comunicación del proceso concursal no tendrá efectos retroactivos sobre los derechos y obligaciones del participante que se derivan de su operativa en el sistema. Por tanto, las órdenes de transferencia aceptadas antes de la recepción de esa comunicación deberán ser cumplidas. El inicio de un proceso concursal respecto de un participante no impide la utilización de los fondos o valores disponibles en la cuenta de liquidación de dicho participante para el cumplimiento de las obligaciones del mismo. Los fondos y valores objeto de una orden de transferencia aceptada constituirán desde el momento de la aceptación y hasta el momento de liquidación de la misma, un patrimonio de afectación dirigido exclusivamente a dar cumplimiento a la transferencia ordenada. En tal virtud, ningún procedimiento concursal ni interdicción que afecte al ordenante, al receptor o al ejecutor de la orden alcanzará a tales fondos y valores. Asimismo podrá liquidarse la garantía existente y disponible de dicho participante para cumplir con sus obligaciones en el sistema. En ningún caso podrán afectarse fondos y valores para cubrir operaciones cursadas luego de que la entidad de liquidación, la cámara compensadora o la contraparte central fueran notificadas del inicio de un proceso concursal. CAPÍTULO IV DE LAS GARANTÍAS Y SU PROTECCIÓN Artículo 10. (Garantía bilateral).- Garantía bilateral es el bien afectado o puesto a disposición como garantía real por el otorgante para asegurar el pago de una obligación a la parte que debe recibirlo. El activo debe permitir inmediata ejecución y liquidación. Artículo 11. (Garantía colectiva).- Garantía colectiva es el bien propiedad de los participantes de un sistema de compensación y liquidación de pagos y valores que han sido puestos a disposición del sistema en forma colectiva como garantía real con el propósito de permitirle obtener fondos en ciertas circunstancias establecidas por sus reglas. Artículo 12. (Garantías admitidas).- A los efectos de esta ley, las garantías pueden otorgarse a través de prenda o de transferencia temporal de la propiedad de bienes (repo). La ejecución de las garantías constituidas será extrajudicial. El acreedor prendario o el comprador del valor en repo podrán enajenar los valores a precio de mercado al vencimiento de los plazos estipulados y por el solo incumplimiento de la respectiva contraparte. Artículo 13. (Constitución obligatoria de garantías).- Las entidades que prestaren servicios de contraparte central, de compensación y liquidación de pagos y valores, deberán constituir garantías colectivas a efectos de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de los sistemas que operan. Artículo 14. (Protección).- Las garantías bilaterales o colectivas constituidas por una entidad participante a favor del sistema o de otro participante, por la contraparte central, por la cámara de compensación y por el agente de liquidación, se verán afectadas por los procesos concursales del otorgante de dichas garantías únicamente luego de liquidadas todas las obligaciones generadas por su participación y rol dentro del sistema, para la satisfacción de las cuales esos activos están afectados con preferencia. Los bienes y derechos sobre los que recaigan las garantías referidas en el inciso anterior, son inembargables y sólo podrán liquidarse para cumplir, en primer término, con las obligaciones asumidas con relación al sistema, pudiendo ser afectado el remanente para la satisfacción de otras obligaciones solamente en el caso de existencia de un proceso concursal que afecte a quien las otorgó. CAPÍTULO V DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Artículo 15. (Compensación bilateral).- Acuerdo entre dos partes para extinguir hasta sus montos concurrentes las obligaciones recíprocas entre dos participantes, derivadas de su participación en operaciones cursadas a través del sistema para el intercambio de valores o efectivo. Artículo 16. (Compensación multilateral).- Acuerdo entre tres o más partes para convertir los derechos y obligaciones derivados de las órdenes de transferencia de fondos o de valores aceptadas por el sistema en un único crédito u obligación, de modo que sólo sea exigible el crédito neto o la obligación neta. En el caso de existir una entidad de contrapartida central, la posición multilateral neta representa la posición bilateral entre cada participante y dicha entidad de contrapartida central. Como resultado de esta compensación multilateral se produce la extinción de las obligaciones por compensación entre la parte central y cada participante del sistema hasta los montos concurrentes, quedando un saldo remanente a favor o en contra de esa contraparte central respecto de cada participante. Artículo 17. (Poder cancelatorio de la compensación).- La compensación bilateral y multilateral tienen pleno poder cancelatorio de las obligaciones emergentes del sistema. CAPÍTULO VI DE LAS ÓRDENES Y FIRMAS ELECTRÓNICAS Artículo 18. (Órdenes y firmas electrónicas).- A los efectos de esta ley se admitirán las órdenes y transferencias emitidas por medios digitales de acuerdo a la reglamentación interna de cada sistema, las cuales se considerarán irrevocables. Asimismo, la firma digital requerida para las transacciones que se cursen mediante un sistema, tendrá igual validez y eficacia que la firma autógrafa, siempre que esté debidamente autenticada por claves u otros procedimientos electrónicos que cumplan con los requisitos establecidos, de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente. CAPÍTULO VII DE LA COMPETENCIA Y LAS ATRIBUCIONES DEL BANCO CENTRAL DEL URUGUAY Artículo 19. (Competencia del Banco Central del Uruguay).- El Banco Central del Uruguay reglamentará el funcionamiento del Sistema Nacional de Pagos y ejercerá su control y vigilancia. Artículo 20. (Objetivo).- En el ámbito de su competencia, el Banco Central del Uruguay deberá velar por: A) La eficiencia, seguridad y fiabilidad del Sistema Nacional de Pagos. B) La transparencia. C) La competitividad de los sistemas, y D) El respeto de los derechos de los clientes de las instituciones financieras que instruyan operaciones cursadas a través de dichos sistemas. Artículo 21. (Atribuciones).- Para el ejercicio de las competencias previstas en la presente ley, el Banco Central del Uruguay tendrá las siguientes atribuciones: A) Dictar las normas generales e instrucciones particulares que rijan el Sistema Nacional de Pagos y la conducta de sus participantes y operadores. B) Autorizar la instalación y el funcionamiento de entidades que prestan servicios de compensación y/o liquidación de pagos. C) Reglamentar y vigilar el funcionamiento de las entidades que participan u operan en el Sistema Nacional de Pagos y de aquellas entidades que -sin integrar ese Sistema- pueden generarle riesgos o introducirle ineficiencias, a juicio del Banco Central del Uruguay. D) Mantener el registro de entidades que prestan servicios de pagos. E) Administrar y operar el sistema central de liquidación bruta en tiempo real. F) Podrá prestar servicios de liquidación, compensación, depósito y custodia de valores objeto de oferta pública. G) Autorizar a las entidades que presten servicios de liquidación, compensación, depósito y custodia de valores objeto de oferta pública, las que deberán realizar esta actividad en forma exclusiva. H) Fomentar un adecuado nivel de cooperación entre Supervisores de las entidades que participan y operan en el Sistema Nacional de Pagos, así como entre los participantes y operadores del mismo. I) Requerir información a las entidades a las que refieren los literales B) a D) del presente artículo, con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria, así como la exhibición de registros y documentos. J) Solicitar información a cualquier participante u operador con fines estadísticos y de publicación. K) Sancionar a las personas físicas y jurídicas que incumplan las disposiciones legales que rijan el funcionamiento del Sistema o las normas generales o instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay, así como a los responsables de tales incumplimientos. CAPÍTULO VIII DE LAS SANCIONES Artículo 22. (Sanciones).- Las personas físicas y jurídicas que integran el Sistema Nacional de Pagos que infrinjan las disposiciones legales o reglamentarias que rigen el funcionamiento de los Sistemas de Pagos o a las normas generales o instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay en esa materia, serán pasibles, sin perjuicio de la denuncia penal si correspondiere, de las siguientes medidas sancionatorias: A) Observación. B) Apercibimiento. C) Multas de hasta 1:000.000 UI (un millón de unidades indexadas). D) Suspensión total o parcial de las actividades con fijación expresa de plazo. E) Revocación temporal o definitiva de la autorización para integrar el sistema o cancelación del registro cuando corresponda. Las sanciones a las personas físicas o jurídicas dispuestas por el Banco Central del Uruguay se incorporarán a un Registro que tendrá carácter público y que llevará este organismo. Sin perjuicio de ello, el Banco Central del Uruguay podrá disponer otros medios de difusión adicionales sobre las sanciones aplicadas. Artículo 23. (Sanciones a responsables).- Los directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las entidades que participan o que operan en el Sistema Nacional de Pagos, que actúen con negligencia en el desempeño de sus cargos, aprueben o realicen actos o incurran en omisiones que puedan implicar o impliquen la aplicación de las sanciones del artículo anterior, podrán ser pasibles de observaciones, de apercibimientos, de multas de hasta 1:000.000 UI (un millón de unidades indexadas) o inhabilitados por el Banco Central del Uruguay para ocupar dichos cargos por hasta un máximo de diez años. Artículo 24. (Debido proceso).- Las sanciones a recaer en aplicación de los artículos anteriores se determinarán en función de la gravedad de la falta. El procedimiento para la aplicación de sanciones deberá observar necesariamente, y en todos los casos, las garantías del debido proceso, dándose vista de las respectivas actuaciones y posibilitándose un pleno ejercicio del derecho de defensa por parte de los afectados por la medida. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES GENERALES Artículo 25. (Derogaciones).- Deróganse el artículo 78 de la Ley Nº 13.782, de 3 de noviembre de 1969, y el artículo 45 de la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996.     Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 9 de setiembre de 2009. RODOLFO NIN NOVOA, Presidente. Claudia Palacio, Prosecretaria. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Montevideo, 13 de setiembre de 2009. Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos la Ley por la que se dictan normas para la regulación y la supervisión de los sistemas de compensación de pagos y valores. RODOLFO NIN NOVOA. ANDRÉS MASOLLER. Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.