- Artículo 94 La Cámara de Senadores se compondrá de treinta miembros, elegidos directamente por el pueblo, en una sola circunscripción electoral, conforme con las garantías y las normas que para el sufragio se establecen en la Sección lII y a lo que expresan los artículos siguientes.Será integrada, además, con el Vicepresidente de la República, que tendrá voz y voto y ejercerá su Presidencia, y la de la Asamblea General.Cuando pase a desempeñar definitiva o temporalmente la Presidencia de la República o en caso de
vacancia definitiva o temporal de la Vicepresidencia, desempeñará aquellas presidencias el primer titular de la lista más votada del lema más votado y, de repetirse las mismas circunstancias, el titular que le siga en la misma lista. En tales casos se convocará a su suplente, quien se incorporará al Senado.
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- Artículo 95 Los Senadores serán elegidos por el sistema de representación proporcional integral.
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- Artículo 96 La distribución de los cargos de Senadores obtenidos por diferentes sublemas dentro del mismo lema partidario, se hará también proporcionalmente al número de votos emitidos a favor de las respectivas listas.
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- Artículo 97 Los Senadores durarán cinco años en sus funciones.
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- Artículo 98 Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio o legal con siete años de ejercicio, y, en ambos casos, treinta años cumplidos de edad.
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- Artículo 99 Son aplicables a los Senadores las incompatibilidades a que se refiere el artículo 91, con las excepciones en el mismo establecidas.
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- Artículo 100 No pueden ser candidatos a Senadores los Jueces y Fiscales Letrados, ni los funcionarios policiales, ni los militares con mando de fuerza o en ejercicio de alguna actividad militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.Para los Consejeros y Directores de Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados se estará a lo previsto por el artículo 201.
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- Artículo 101 El ciudadano que fuere elegido Senador y Representante podrá optar entre uno y otro cargo.
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- Artículo 102 A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público a los acusados por la Cámara de Representantes o la Junta Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia al solo efecto de separarlos de sus cargos, por dos tercios de votos del total de sus componentes.
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- Artículo 103 Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores hayan separado de sus cargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán, no obstante, sujetos a juicio conforme a la ley.
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