Publicada D.O. 22 mar/985 - Nº
21906
Ley Nº 15.737
SE APRUEBA LA LEY DE AMNISTIA
(*)
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Artículo 1º.- Decrétase la
amnistía de todos los delitos políticos, comunes y militares
conexos con éstos, cometidos a partir del 1º de enero de 1962.
Respecto a los autores y coautores de delitos de homicidio
intencional consumados, la amnistía sólo operará a los fines de
habilitar la revisión de las sentencias en los términos previstos
en el artículo 9º de esta ley.
Artículo 2º.- A los efectos
de esta ley se consideran delitos políticos, los cometidos por
móviles directa o indirectamente políticos, y delitos comunes y
militares conexos con delitos políticos los que participan de la
misma finalidad de éstos o se cometieron para facilitarlos,
prepararlos, consumarlos, agravar sus efectos o impedir su
punición.
También se consideran delitos conexos todos aquellos que
concurran de cualquier manera (reiteración real, reiteración formal
o concurrencia fuera de la reiteración) con los delitos
políticos.
Artículo 3º.- Esta amnistía
comprende expresamente:
A)
Los
delitos del artículo 60, incisos I, II, III, IV, V, VI, VII y XII del
Capítulo 6 bis del Código Penal Militar, incorporados a éste
por el artículo 1º de la ley 14.068, de 10 de julio de
1972.
B)
Los
delitos establecidos en los Títulos
I y II del
Libro II del Código Penal Ordinario; y las asociaciones para
delinquir (artículos 150 y 152 del
Código Penal y artículo 5º de la ley 9.936, de 18 de junio de 1940)
si hubieran sido creadas con las finalidades políticas.
C)
Los
tipificados en el Código Penal Militar cuando se hubieren cometido
por móviles directa o indirectamente políticos, o en su mérito se
hubiere requerido, procesado o condenado a civiles.
D)
Los
delitos contenidos en bandos militares dictados durante la
declaración del estado de guerra.
E)
En
general, y sin perjuicio de los enunciados precedentemente, todos
los delitos, cualesquiera sea el bien jurídico lesionado, que hayan
sido cometidos por móviles políticos directos o indirectos.
Artículo 4º.- Quedan
comprendidas en los efectos de esta amnistía todas las personas a
quienes se hubiera atribuido la comisión de estos delitos, sea como
autores, coautores o cómplices y a los encubridores de los mismos,
hayan sido o no condenados o procesados, y aun cuando fueren
reincidentes o habituales.
Artículo 5º.- Quedan
excluidos de la amnistía los delitos cometidos por funcionarios
policiales o militares, equiparados o asimilados, que fueran
autores, coautores o cómplices de tratamientos inhumanos, crueles o
degradantes o de la detención de personas luego desaparecidas, y
por quienes hubieren encubierto cualquiera de dichas conductas.
Esta exclusión se extiende asimismo a todos los delitos
cometidos aun por móviles políticos, por personas que hubieren
actuado amparadas por el poder del Estado en cualquier forma o
desde cargos de gobierno.
Artículo 6º.- Decláranse
extinguidas de pleno derecho las penas principales y accesorias,
las acciones penales, las sanciones administrativas y jubilatorias,
las deudas generadas por expensas carcelarias y toda otra sanción
dispuesta por una autoridad estatal en virtud de los delitos
amnistiados.
Artículo 7º.- A partir de la
promulgación de esta ley cesarán de inmediato y en forma
definitiva:
a)
Todos los
regímenes de vigilancia para las personas comprendidas en el
beneficio de la amnistía, cualquiera fuere su naturaleza y la
autoridad que lo hubiere dispuesto. Dichas personas quedarán
automáticamente eximidas de toda obligación directa o
indirectamente relacionada con el régimen a que se hallaren
sometidas.
b)
Todas las
órdenes de captura y requerimiento pendientes, cualquiera fuere su
naturaleza y la autoridad que lo hubiere dispuesto, dictadas contra
personas beneficiadas por esta amnistía.
c)
Todas las
limitaciones vigentes para entrar al país o salir de él, que
alcanzaren a dichas personas.
d)
Todas las
investigaciones de hechos que pudieren configurar cualquiera de los
delitos comprendidos en la amnistía.
Artículo 8º.- El Supremo
Tribunal Militar dentro de las 48 horas de promulgada esta ley
remitirá a la Suprema Corte de Justicia la nómina de los reclusos
en ella comprendidos con referencia a los delitos por los que
hubieran sido acusados o condenados y al lugar de su reclusión.
La Suprema Corte de Justicia dispondrá de inmediato la
liberación de dichos reclusos con excepción de los autores y
coautores de homicidio intencional consumado, los que quedarán a su
disposición hasta que el Supremo Tribunal Militar remita las
respectivas causas, lo que deberá efectuarse dentro de los cinco
días hábiles de promulgada esta ley.
Recibidas las causas la Suprema Corte de Justicia dispondrá la
libertad de estas personas y distribuirá las causas equitativamente
entre los tres Tribunales de Apelaciones en lo Penal.
Artículo 9º.- Los Tribunales
de Apelaciones en lo Penal dispondrán de un plazo de ciento veinte
días para resolver si hubo o no mérito para la condena, pudiendo
dictar sentencia de absolución o de condena. En este último caso
procederán a la liquidación de la nueva pena en la proporción de
tres días de pena por cada día de privación de libertad
efectivamente sufrida.
Los Tribunales de Apelaciones podrán valorar libremente las
pruebas resultantes de la instrucción sumarial y dictarán sentencia
en mérito a su libre convicción, previa citación al imputado en
calidad de medida para mejor proveer.
En todos los casos, quedarán sin efecto las deudas generadas por
expensas carcelarias.
Contra la sentencia podrá interponerse recurso de casación.
Artículo 10.- La orden de
libertad se cumplirá también respecto de las personas detenidas en
aplicación de medidas prontas de seguridad legítimas, por haber
sido adoptadas por una autoridad de facto y no comunicadas a la
Asamblea General ni a la Comisión Permanente, o en virtud de otra
decisión administrativa, cualquiera haya sido el órgano o la
autoridad de que hubiere emanado y en lugar de reclusión en que se
hubiere cumplido.
Artículo 11.- El jerarca
militar o policial que incumpliere o retardare el cumplimiento de
la orden de libertad referida en los artículos 8º y 10 incurrirá en el delito
previsto en el artículo 286 del Código Penal (Atentado a la libertad
personal cometido por el funcionario público encargado de una
cárcel).
Artículo 12.- Los
embargos, interdicciones, secuestros y medidas cautelares de
cualquier naturaleza que afectaren a las personas alcanzadas por
esta amnistía o a sus bienes, y que hubieren sido dispuestos como
consecuencia directa o indirecta de la imputación de cualquiera de
los delitos referidos en el artículo 3º, serán cancelados o
levantados de oficio a partir de la promulgación de esta ley. Del
mismo modo caducarán las fianzas personales que se hubieren exigido
y otorgado con relación a dichas personas.
Dentro de los ciento veinte días de la promulgación de esta ley
se restituirán a las personas amnistiadas los bienes que hubieren
sido secuestrados, incautados o confiscados, con excepción de los
efectos del delito y de los instrumentos de su ejecución (artículo 105 literal a) del Código Penal). En caso de
no ser posible la restitución por haberse destruido, rematado,
enajenado o escriturado a favor del Estado los bienes incautados o
confiscados, con arreglo al decreto ley 14.373, de 13 de mayo de 1975, la
responsabilidad del Estado y de los funcionarios actuantes se
regulará por los artículos 24 y 25 de la Constitución y comprenderá el
caso en que los bienes se hayan deteriorado o inutilizado por mala
administración o utilización continuada.
Artículo 13.- En el mismo
plazo de ciento veinte días el Poder Ejecutivo reglamentará la
devolución de las sumas depositadas por concepto de fianzas y las
percibidas por concepto de expensas carcelarias, debidamente
actualizadas por el régimen previsto en el decreto ley 14.500, de 8
de marzo de 1976 y con cargo a Rentas Generales. El reintegro de
dichas sumas deberá cumplirse en el plazo máximo de un año a contar
de la promulgación de esta ley.
Artículo 14.- El Poder
Ejecutivo reglamentará las medidas procesales que serán
consecuencia de esta ley de amnistía, determinando a qué autoridad
judicial competerá el dictado de los autos de sobreseimiento
necesarios para clausurar las causas de las personas
amnistiadas.
CAPITULO II
Artículo 15.- Apruébase la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada
Pacto de San José de Costa Rica, firmada en la ciudad de San José,
Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, cuyo texto forma parte de
la presente ley.
Artículo 16.- Reconócese
la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación o
aplicación de esta Convención, bajo condición de reciprocidad.
CAPITULO III
Artículo 17.- Deróganse
los artículos 1,
2, 3, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 15, 37, 40, 41, 42, 43,
45, y 46 de la
Ley de Seguridad del Estado 14.068, de 12 de julio de 1972;
Decreto Ley
14.493, de 28 de diciembre de 1975 y Decreto Ley 14.734,
de 28 de noviembre de 1977.
Artículo 18.- Reincorpóranse al Código Penal los
artículos 132, 133, 134, 135
y 137 con la redacción
que el texto tenía en la edición oficial de 1934.
CAPITULO IV
Artículo 19.- Suprímese el instituto de las
medidas de seguridad eliminativas previsto en el artículo 92, inciso 3º del Código Penal y artículo 115 del Código Penal Militar y deróganse, en
lo pertinente, todas las disposiciones legales que lo regulan.
Esta norma se aplicará retroactivamente, aun cuando medie
sentencia ejecutoriada. El juez de la ejecución, revocará de
oficio, la parte dispositiva del fallo que impone la medida y si el
condenado estuviera cumpliéndola, ordenará de inmediato su libertad
definitiva.
CAPITULO V
Artículo 20.- La gracia
que extingue el delito y opera el sobreseimiento de la causa será
otorgada por la Suprema Corte de Justicia en acto de visita de
cárceles y de causas que efectuará, por lo menos, una vez al
año.
En dicha oportunidad podrá, asimismo, excarcelar
provisionalmente a los procesados cualquiera fuera la naturaleza de
la imputación.
Ambas facultades se ejercerán de oficio o a petición de
parte.
Artículo 21.- Modifícase
el artículo 328 del Código del Proceso Penal que quedará
redactado en la siguiente forma:
" La
Suprema Corte de Justicia podrá conceder la libertad anticipada a
los condenados que se hallaren privados de libertad en los
siguientes casos:
1º)
Si la
condena es de penitenciaría y el penado ha cumplido la mitad de la
pena impuesta.
2º)
Si la pena
recaída es de prisión o multa sea cual fuese el tiempo de reclusión
sufrida.
3º)
Si el
penado ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta a la
Suprema Corte de Justicia concederá la libertad anticipada. Sólo
podrá negarla, por resolución fundada, en los casos de ausencia
manifiesta de signos de rehabilitación del condenado.
La petición deberá formularse ante la Dirección del
Establecimiento carcelario donde se encuentre el penado.
La solicitud se elevará al juez de ejecución, dentro de cinco
días, con informe de la Dirección del Establecimiento acerca de la
calificación del solicitante como recluso.
Recibida la solicitud, el Juez recabará el informe del Instituto
de Criminología, que se expedirá dentro de los treinta días.
Devueltos los autos, el Juez emitirá opinión fundada y se
procederá de acuerdo con lo establecido en el cuarto inciso del
artículo anterior.
Si la Suprema Corte de Justicia concede la libertad anticipada,
hará cumplir el fallo de inmediato y dejará constancia de que se
notificó al liberado de las obligaciones impuestas por el artículo 102 del Código Penal, devolviendo la causa al
juez de ejecución".
Artículo 22.- Integrada la
Suprema Corte de Justicia con arreglo al artículo 236 de la Constitución, procederá de
inmediato a una visita de cárceles y causas a efectos de ejercer la
facultad de gracia que le acuerda el artículo 20 de esta ley.
Artículo 23.- Las
modificaciones introducidas por esta ley al Código Penal
y aly al
Código
Penal Militar, serán incorporadas a sus respectivos textos en
las próximas ediciones oficiales de los mismos.
CAPITULO VI
Artículo 24.- Créase, con
carácter honorario, la Comisión Nacional de Repatriación, con el
cometido de facilitar y apoyar el regreso al país de todos aquellos
uruguayos que deseen hacerlo.
Dicha Comisión funcionará en el Ministerio de Educación y
Cultura, el que deberá proporcionarle los medios materiales y los
recursos humanos necesarios para su actuación.
La Comisión se integrará con un delegado del Ministerio de
Educación y Cultura, un delegado del Ministerio de Relaciones
Exteriores, un delegado del Ministerio del Interior, un delegado
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un delegado del Banco
Hipotecario del Uruguay, un delegado de la Comisión del Reencuentro
y una persona que designará el Presidente de la República, quien
asumirá la Presidencia.
El Poder Ejecutivo, por vía de reglamento, precisará los
cometidos de la Comisión y sus facultades.
CAPITULO VII
Artículo 25.- Declárase el
derecho de todos los funcionarios públicos destituidos en
aplicación del llamado acto institucional Nº 7, a ser restituidos en sus
respectivos cargos.
CAPITULO VIII
Artículo 26.- La presente
ley entrará en vigencia con el cúmplase del Poder Ejecutivo.
Artículo 27.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 8 de marzo de 1985.
ANTONIO MARCHESANO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE JUSTICIA
Montevideo, 8 de marzo de 1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
CARLOS MANINI RIOS.
JUAN VICENTE CHIARINO.
ADELA RETA.
(*) Se anexan a esta ley:
CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA
RICA"
PROTOCOLO FACULTATIVO
DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS
PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.