Publicada D.O. 22 mar/985 - Nº
21906
Ley Nº 15.738
ACTOS LEGISLATIVOS DICTADOS POR EL
CONSEJO DE ESTADO
SE CONVALIDAN DESDE EL 19 DE
DICIEMBRE DE 1973 HASTA EL 14 DE
FEBRERO DE 1985, EXCEPTO LAS DECLARACIONES DE NULIDAD
Y LAS DEROGACIONES QUE SE DETERMINAN
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Decláranse con
valor y fuerza de ley los actos legislativos dictados por el
Consejo de Estado, desde el 19 de diciembre de 1973 hasta el 14 de
febrero de 1985, los que se identificarán como "Decretos-Leyes",
con su numeración y fechas originales.
Artículo 2º.- Exceptúanse de
esta declaración los "Decretos- Leyes" (llamados "Leyes
Fundamentales" y "Leyes Especiales"), que a continuación se
indican, cuya nulidad absoluta se declara:
A)
Las
llamadas "Leyes" 14.173 (Número de integrantes de Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados), 14.248 (Declaración jurada de fe democrática),
14.373
(Incautación y confiscación de bienes procesados por la justicia
militar), 15.137
(Asociaciones Profesionales), 15.252 (Denominación de la represa de "Paso de
Palmar"), 15.328
y 15.385
(Convenios Colectivos), 15.530 (Huelga), 15.587 (Fuero Sindical), 15.601 (Estabilidad de los Profesores de
Educación Secundaria, UTU y Liceos Militares), 15.683 (Beneficios
Jubilatorios para "asimilados" del Ministerio de Defensa Nacional),
15.684 y 15.705 (Compilación del
Código Civil), 15.695 (Ley Forestal).
B)
Las
llamadas "Leyes Fundamentales" Nros. 3 (Huelga de los
funcionarios públicos), 5 y 6 (Estabilidad de los funcionarios públicos
contratados), 7 (Redistribución de funcionarios Públicos).
C)
Las
llamadas "Leyes Especiales" Nros. 9 y 10 (Beneficios Jubilatorios para cargos políticos y de
particular confianza).
Asimismo, declárase la nulidad absoluta de los artículos 93 a 99 de
la llamada " Ley Especial" 7, de 23 de diciembre de 1983 (cargos de
particular confianza).
Artículo 3º.- El Poder
Legislativo, el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de Cuentas y la Corte
Electoral, así como los Entes Autónomos, los Servicios
Descentralizados y los Gobiernos Departamentales procederán a
revocar de oficio, en la orbita de su competencia, los actos
administrativos ilegítimos dictados en aplicación de dichos actos
legislativos nulos, precisando en cada caso los efectos de la
revocación.
Artículo 4º.- Deróganse las
llamadas "Leyes" 14.153 (Administración de Pluna por la Fuerza Aérea),
14.413 y 14.851 (Condecoración
"Protector de los Pueblos Libres General José Gervasio Artigas"),
14.955 y 15.066 (Condecoración
"Orden Militar al Mérito Tenientes de Artigas"), 15.068 (Condecoración
"Orden al Mérito Naval Comandante Pedro Campbell"), 15.529 (Condecoración
"Orden de la República Oriental del Uruguay").
Artículo 5º.- Suspéndase la
vigencia de las llamadas "Leyes Fundamentales" Nros. 2 y 4 por un término
de sesenta días.
Artículo 6º.- Comuníquese,
publíquese el texto de esta ley conjuntamente con la exposición de motivos, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 6 de marzo de 1985.
ANTONIO MARCHESANO,
Presidente.
HECTOR S. CLAVIJO,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE JUSTICIA
Montevideo, 13 de marzo de 1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
CARLOS MANINI RIOS.
ENRIQUE V. IGLESIAS.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
JUAN VICENTE CHIARINO.
ADELA RETA.
JORGE SANGUINETTI.
CARLOS JOSE PIRAN.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RAUL UGARTE ARTOLA.
ROBERTO VAZQUEZ PLATERO.
EXPOSICION DE
MOTIVOS
Los suscritos, Legisladores de todos
los Partidos Políticos representados en el Parlamento, en uso de la
facultad conferida por el artículo
133 de la Constitución de la República, venimos a proponer la
sanción del Proyecto de Ley adjunto, por el que se convalidan los
actos legislativos dictados por el Consejo de Estado, entre el 19
de diciembre de 1973 y el 14 de febrero de 1985, declarándolos con
valor y fuerza de ley, los que serán identificados en el futuro
como "Decretos-Ley" pero con la misma numeración y fecha (artículo 1º).
En tal sentido, cabe señalar que los
referidos actos legislativos del Consejo de Estado del gobierno
militar "de facto" que acaba de fenecer, son radicalmente nulos,
por emanar de un órgano inexistente para la Constitución de la
República y por haber sido dictados sin seguir procedimientos que
ésta prescribe para la sanción de las leyes, en cuyo mérito están
afectados de un vicio de incompetencia absoluta, así como del
señalado vicio de forma.
Sin embargo, al amparo de su
aplicación constante durante años, se han constituido infinidad de
relaciones jurídicas, con la consiguiente generación de derechos y
obligaciones que no es prudente considerar en adelante sin respaldo
legal, pues ello lesionaría muy respetables intereses y ocasionaría
una situación general de inseguridad jurídica.
En consideración a las razones
expuestas, dichos actos legislativos no pueden regir después de
restablecido el imperio de la Constitución, sin una sanción expresa
del Poder Legislativo, por lo que debe necesariamente procederse a
atribuirles el vigor de que carecen desde el punto de vista
estrictamente jurídico.
La solución que proponemos, tiene su
apoyo en la tradición nacional, tal como lo documenta el doctor
Alberto Ramón Real en su tesis sobre "Los Decretos-Leyes"
(Montevideo 1946, página 253 y siguientes), dado que luego de cesar
los regímenes de facto instaurados en 1865, 1876 y 1898, se
sancionaron las leyes 928, de 30 de abril de 1868; 1.436, de 21 de mayo de
1879 y 2.680, de
1º de abril de 1901, declarando leyes de la República a los actos
legislativos dictados en esos períodos excepcionales.
Sobre el particular expresó el
Representante, historiador y constitucionalista Francisco Bauzá: "A
fin de evitar esta negación del sistema republicano, a efecto de
dificultar esta reacción al gobierno despótico, es que pedimos
vigor de ley para los actos de la dictadura. Desde que no podemos
rechazarlos, porque eso sería lastimar derechos adquiridos; desde
que no podemos admitirlos sin sanción legal porque eso importaría
crear un poder nuevo y superior a la Constitución; debemos
legalizarlos, para que todos comprendan que el último acto de toda
empresa política, es la sumisión lisa y llana al Código
Fundamental; la sumisión al gobierno impersonal de la Ley". (Diario
de Sesiones de la Cámara de Representantes, T. 33, pág. 204).
Esta convalidación se hace
exclusivamente por la necesidad jurídica que queda expuesta y no
significa una coincidencia con el mérito o el acierto intrínseco de
las soluciones normativas contenidas en tales actos legislativos.
Por tal razón; no es contradictoria con la atribución de valor y
fuerza de Ley a dichos actos, la expresión de la voluntad política
de derogar las leyes inconstitucionales y represivas dictadas por
el régimen de facto durante once años, de la que se deja
constancia. Y sin perjuicio, así mismo, de derogar o modificar en
el futuro otros actos legislativos que no tengan tales
características pero que igualmente se consideren
inconvenientes.
El artículo 2º
del Proyecto de Ley que proponemos, exceptúa de esta convalidación
genérica a algunos actos legislativos dictados con evidente
espíritu represivo, contrarios a los principios
democráticos-republicanos, o con el propósito de crear privilegios
o beneficios exorbitantes para ciertas categorías de funcionarios
representativos del régimen fenecido y de sus colaboradores, en
clara violación del principio constitucional de la igualdad, así
como sobre materias de tal trascendencia, caso típico del Código
Civil, que sólo pueden ser reguladas por un Parlamento
representativo del Cuerpo Electoral, por cuya causa se declaran
nulos e inexistentes.
Montevideo, 6 de marzo de 1985.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.