Publicada D.O. 25 abr/985 - Nº
21924
Ley Nº 15.739
ENSEÑANZA
SE APRUEBA LEY DE EMERGENCIA
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Principios Fundamentales
Artículo 1º.- La
enseñanza-aprendizaje se realizará sin imposiciones ni
restricciones que atenten contra la libertad de acceso a todas las
fuentes de la cultura. Cada docente ejercerá sus funciones dentro
de la orientación general fijada en los planes de estudio y
cumpliendo con el programa respectivo, sin perjuicio de la libertad
de cátedra en los niveles correspondientes.
Artículo 2º.- Se garantizará
plenamente la independencia de la conciencia moral y cívica del
educando. La función docente obliga a la exposición integral,
imparcial y crítica de las diversas posiciones o tendencias que
presente el estudio y la enseñanza de la asignatura respectiva.
Artículo 3º.- Ningún
funcionario podrá hacer proselitismo de cualquier especie en el
ejercicio de su función o en ocasión de la misma, ni permitir que
el nombre o los bienes del Ente sean utilizados con tal fin.
Artículo 4º.- Ningún
funcionario será afectado en sus derechos en función de sus ideas.
Los pronunciamientos oficiales de los órganos directivos o
consultivos no obstan al derecho de petición ni al ejercicio de la
libertad de pensamiento de funcionarios y educandos.
CAPITULO II
Régimen General
Artículo 5º.- Créase la
Administración Nacional de Educación Pública, Ente Autónomo con
personería jurídica que funcionará de acuerdo con las normas
pertinentes de la Constitución y de esta ley.
Artículo 6º.- La
Administración Nacional de Educación Pública tendrá los siguientes
cometidos:
1º)
Extender
la educación a todos los habitantes del país, mediante la
escolaridad total y el desarrollo de la educación permanente.
2º)
Afirmar en
forma integral los principios de laicidad, gratuidad y
obligatoriedad de la enseñanza.
3º)
Asegurar
una efectiva igualdad de oportunidades para todos los educandos,
iniciando desde la escuela una acción pedagógica y social que
posibilite su acceso por igual a todas las fuentes de
educación.
4º)
Atender
especialmente a la formación del carácter moral y cívico de los
educandos; defender los valores morales y los principios de
libertad, justicia, bienestar social, los derechos de la persona
humana y la forma democrática republicana de gobierno.
5º)
Promover
el respeto a las convicciones y creencias de los demás; fomentar en
el educando una capacidad y aptitud adecuadas a su responsabilidad
cívica y social y erradicar toda forma de intolerancia.
6º)
Tutelar y
difundir los derechos de los menores, proteger y desarrollar la
personalidad del educando en todos sus aspectos.
7º)
Estimular
la autoeducación, valorizar las expresiones propias del educando y
su aptitud para analizar y evaluar situaciones y datos, así como su
espíritu creativo y vocación de trabajo.
8º)
Impulsar
una política asistencial al educando que procure su inserción en la
vida del país, en función de programas y planes conectados con el
desarrollo nacional.
9º)
Estimular
la investigación científica y atender la creación de becas de
perfeccionamiento y especialización cultural.
CAPITULO III
Organización
Artículo 7º.- Los órganos de
la Administración Nacional de Educación Pública son: el Consejo
Directivo Central; la Dirección Nacional de Educación Pública, los
Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de
Educación Técnico-Profesional y sus respectivas Direcciones
Generales.
Artículo 8º.- El Consejo
Directivo Central se compondrá de cinco miembros que hayan ejercido
la docencia en la educación pública por un lapso no menor de diez
años. Serán designados por el Presidente de la República en acuerdo
con el Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de
Senadores, otorgada sobre propuestas motivadas en sus condiciones
personales y reconocida solvencia y acreditados méritos en los
asuntos de educación general, por un número de votos equivalente a
los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso
primero del artículo 94
de la Constitución.
Por el mismo procedimiento, serán designados de entre los
miembros del Consejo Directivo Central, el Director Nacional de
Educación Pública y el Sub-Director Nacional de Educación Pública,
quien subrogará al primero en todo caso de impedimento temporal
para el desempeño de su cargo.
Artículo 9º.- Este
procedimiento de designación regirá en esta oportunidad; las
futuras autoridades de la Enseñanza serán designadas en el momento
y por el procedimiento que establezca una nueva ley a sancionarse
en la materia. Hasta tanto se designen esas futuras autoridades,
seguirán actuando las designadas conforme a la presente ley. Para
la provisión de vacantes que se produzcan en el Consejo Directivo
Central, serán llamados los miembros de los Consejos
desconcentrados.
A tales efectos, en reunión conjunta del Consejo Directivo
Central con los Consejos desconcentrados se elegirá por mayoría
absoluta de componentes una terna que el Consejo Directivo Central
elevará al Poder Ejecutivo para que éste formule la designación de
acuerdo al procedimiento previsto por el artículo 187 de la
Constitución de la República.
Artículo 10.- Los Consejos
de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de Educación
Técnico-Profesional se compondrán de tres miembros cada uno; a los
efectos de su designación se requerirá reconocida solvencia,
acreditados méritos en los asuntos de educación y haber ejercido la
docencia en la educación pública por un lapso no menor de diez
años.
Artículo 11.- Los miembros
de los Consejos de Educación Primaria, de Educación Secundaria y de
Educación Técnico-Profesional y sus Directores Generales, serán
designados por el Consejo Directivo Central por cuatro votos
conformes y fundados.
Al proceder a la provisión de los Consejos de Educación
Primaria, de Educación Secundaria y de Educación
Técnico-Profesional, el Consejo Directivo Central designará
conjuntamente tres suplentes para cada Consejo, quienes deberán
reunir los mismos requisitos que se exigen para ser titular. Las
vacantes que se produzcan en estos Consejos serán cubiertas
acudiendo a la respectiva nómina de suplentes.
Artículo 12.- El Consejo
Directivo Central por cuatro votos conformes y resolución fundada
podrá crear una o más Direcciones Generales de especial jerarquía
para administrar ramas de la Educación que por su importancia y
singularidad así lo requieran y que no sean por texto legal de la
competencia expresa y específica de otros órganos estatales.
CAPITULO IV
Atribuciones de los Consejos
Artículo 13.- Compete al
Consejo Directivo Central:
1º)
Establecer
la orientación general a que deberán ajustarse los planes y
programas de estudios primarios, secundarios y de la educación
técnico-profesional.
2º)
Aprobar
los planes estudio proyectados por los Consejos
desconcentrados.
3º)
Fijar las
directivas generales para la preparación de los proyectos de
presupuesto que deberán enviar los Consejos desconcentrados y
elaborar, en su momento, los proyectos definitivos de presupuesto y
de rendición de cuentas.
4º)
Representar al Ente en las ocasiones previstas por el artículo 202, inciso
tercero de la Constitución, oyendo previamente a los Consejos
desconcentrados.
5º)
Dictar los
reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y
particularmente el Estatuto de todos los funcionarios del servicio,
con las garantías establecidas en la Constitución y en esta
ley.
6º)
Designar a
todo el personal del Ente, salvo las designaciones de personal
docente dependiente directamente de los Consejos
desconcentrados.
7º)
Designar
al Secretario General y al Secretario Administrativo del Consejo
Directivo Central con carácter de cargos de particular
confianza.
8º)
Destituir
por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Consejos
desconcentrados cuando dependieren de éstos y con las garantías que
fija la ley y el Estatuto, al personal docente, técnico,
administrativo, de servicio u otro de todo el Ente.
9º)
Destituir
a los miembros de los Consejos desconcentrados por cuatro votos
conformes y fundados.
10)
Organizar
y realizar, a nivel nacional, el Servicio de Estadística
Educativa.
11)
Organizar
y realizar, a nivel terciario, en todo el territorio de la
república la formación y perfeccionamiento del personal docente. A
los efectos, podrá realizar convenios con la Universidad de la
República.
12)
Conceder
las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la Educación y
se gestionen conforme a las leyes y reglamentos.
13)
Habilitar
a los institutos privados de Educación Primaria, de Educación
Secundaria y de Educación Técnico-Profesional.
14)
Establecer
normas y procedimientos de supervisión y fiscalización para los
institutos habilitados, oyendo previamente la opinión del Consejo
desconcentrado que corresponda, así como la de dichos
institutos.
15)
Conferir
títulos y diplomas y revalidar títulos y diplomas extranjeros, en
dos niveles y modalidades de educación a su cargo.
16)
Ejercer la
fiscalización de los institutos habilitados de formación
docente.
17)
Establecer
oportunamente mecanismos que posibiliten la consulta a los
estudiantes de los institutos de formación docente y su iniciativa
en los asuntos relativos a éstos.
18)
Resolver
los recursos de revocación interpuestos contra sus actos, así como
los recursos jerárquicos.
19)
Delegar en
los Consejos desconcentrados y por resolución fundada, las
atribuciones que estime conveniente. No son delegables las
atribuciones que le comete la Constitución de la República y
aquellas para cuyo ejercicio esta ley requiere mayorías
especiales.
Artículo 14.- Serán
atribuciones de los Consejos desconcentrados:
1º)
Impartir
la enseñanza correspondiente a su respectivo nivel, exigiendo al
educando, en el caso de Educación Secundaria y de Educación
Técnico-Profesional, la preparación correspondiente al nivel
anterior.
2º)
Habilitar
para cursar estudios superiores.
3º)
Proyectar
los planes de estudio y aprobar los programas de las asignaturas
que ellos incluyan, una vez que los primeros sean aprobados por el
Consejo Directivo Central.
4º)
Administrar los servicios y dependencias a su cargo.
5º)
Supervisar
el desarrollo de los cursos.
6º)
Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a
su cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran.
7º)
Proponer
toda clase de nombramientos, reelecciones, ascensos, sanciones y
destituciones, así como otorgar licencias y designar el personal
docente conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas que
dicte el Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normas en
esta materia con arreglo al Estatuto y a las ordenanzas.
8º)
Designar
al Secretario General de cada Consejo desconcentrado, con carácter
de cargo de particular confianza.
9º)
Proyectar
las normas estatutarias que crea necesarias para sus funcionarios y
elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de su
aprobación e incorporación al Estatuto de los Funcionarios del
Ente.
10)
Proyectar,
ajustándose a las normas establecidas por el Consejo Directivo
Central, los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones
correspondientes a los servicios a su cargo y sus modificaciones;
así como elevar al Consejo Directivo Central las rendiciones de
cuentas y balances de ejecución correspondientes a los servicios a
su cargo.
11)
Ejercer la
supervisión y fiscalización de los institutos habilitados de la
rama respectiva.
12)
Conferir y
revalidar certificados de estudio nacionales y revalidar
certificados de estudio extranjeros en los niveles y modalidades de
educación a su cargo.
13)
Adoptar
las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia, salvo
aquellas que por la Constitución, la presente ley y las ordenanzas
del Consejo Directivo Central correspondan a los demás
órganos.
14)
Ejercer
las demás atribuciones que le delegare especialmente el Consejo
Directivo Central.
CAPITULO V
Atribuciones del Director Nacional
de Educación Pública y de los Directores Generales
Artículo 15.- Son
atribuciones del Director Nacional de Educación Pública y de los
Directores Generales:
1º)
Presidir
los Consejos respectivos, dirigir las sesiones, cumplir y hacer
cumplir los reglamentos y resoluciones.
2º)
Representar al Consejo, cuando corresponda.
3º)
Autorizar
los gastos que sean necesario, dentro de los límites que
establezcan la ley y las ordenanzas.
4º)
Tomar las
resoluciones de carácter urgente que estime necesario para el
cumplimiento del orden y el respeto de las disposiciones
reglamentarias. En ese caso dará cuenta al Consejo, en la primera
sesión ordinaria, y éste podrá oponerse por mayoría de votos de sus
componentes, debiendo fundar su oposición.
5º)
Adoptar
las medidas de carácter disciplinario que correspondan, dando
cuenta al Consejo en la forma señalada en el inciso
precedente.
6º)
Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su
competencia y tomar las medidas que correspondan.
7º)
Preparar y
someter a consideración del Consejo los proyectos que estime
conveniente.
CAPITULO VI
Del Patrimonio
Artículo 16.- El Ente
Autónomo que se crea sucede de pleno derecho en todos sus derechos
y obligaciones al Consejo Nacional de Educación.Tendrá la
administración de sus bienes, salvo la de aquellos que estén
destinados al servicio de los Consejos desconcentrados o que se
destinaren en el futuro, por resolución del Consejo Directivo
Central. La administración de estos últimos bienes estará a cargo
del respectivo Consejo desconcentrado.
Artículo 17.- La
adquisición y enajenación a título oneroso, gravamen o afectación
con derechos reales, de bienes inmuebles por parte de la
Administración Nacional de Educación Pública, deberán ser resueltas
en todos los casos por cuatro votos conformes, previa consulta a
los Consejos desconcentrados cuando se tratare de bienes destinados
o a destinarse a su servicio. Las enajenaciones a título gratuito
requerirán la unanimidad de votos del Consejo Directivo
Central.
Artículo 18.- Son ingresos
del patrimonio de la Administración Nacional de Educación
Pública:
1º)
Las
partidas que se le asignen por las Leyes de Presupuesto, de
conformidad con lo dispuesto por la Constitución.
2º)
Los frutos
naturales, industriales y civiles de sus bienes.
3º)
Los
recursos o proventos que perciba el Ente por la venta de la
producción de los establecimientos de los Consejos desconcentrados
o de los servicios que éstos vendan o arrienden, de conformidad con
los reglamentos que oportunamente se dicten.
4º)
Los que
perciba por cualquier otro título.
CAPITULO VII
Del Estatuto del Funcionario
Artículo 19.- El Estatuto
del Funcionario será dictado por el Consejo Directivo Central
conforme al artículo 204 de la
Constitución de la República, a lo expresado en los artículos 58 a 61 de
la misma, a lo establecido en los artículos 13 y
14 de esta ley y a las bases siguientes:
1º)
Acreditar
dieciocho años de edad cumplidos para el ejercicio de cargos
docentes, administrativos y de servicio y estar inscriptos en el
Registro Cívico Nacional.
2º)
Poseer
título habilitante para los Maestros de Educación Primaria.
3º)
Establecer
que el ingreso al Ente de los egresados de los institutos de
formación docente se hará por concurso, que podrá ser de méritos,
de posición o mixto.
4º)
Proveer,
mediante concurso de oposición libre, los cargos de profesores de
Educación Secundaria, de Educación Técnico-Profesional y de los
institutos de formación docente, en los casos en que no estén
dispuestos a concursar los egresados de estos últimos. El mismo
dará derecho a la efectividad.
5º)
Establecer
procedimientos para el registro y el ordenamiento de las personas
sin título de profesor que aspiren a dictar clase con carácter
provisional en la Educación Secundaria, en la Educación
Técnico-Profesional y en los institutos de formación docente.
6º)
Establecer
que el sistema de concurso será de precepto para ocupar en
efectividad cualquier cargo de los escalafones docentes del
Ente.
7º)
El
concurso será obligatorio para el ingreso y ascenso del personal
administrativo.
8º)
Establecimiento de las Asambleas de docentes de los Institutos,
Liceos y Escuelas de su dependencia así como asambleas nacionales
de docentes de cada Consejo desconcentrado. Las mismas tendrán
derecho de iniciativa y función consultiva en los problemas
técnico-pedagógicos de la rama respectiva y en temas de educación
general. Corresponderá su reglamentación al Consejo Directivo
Central.
9º)
Estipular
que la destitución de los funcionarios sólo podrá ser resuelta por
causa de ineptitud, omisión o delito, previo sumario durante el
cual el inculpado haya tenido oportunidad de presentar sus
descargos, articular su defensa y producir prueba.
CAPITULO VIII
De las Remuneraciones,
Incompatibilidades y Prohibiciones
Artículo 20.- Los miembros
del Consejo Directivo Central percibirán idénticas remuneraciones
que las de los Subsecretarios de Estado.Terminado el ejercicio del
cargo, los integrantes del Consejo Directivo Central y de los
Consejos desconcentrados tendrán derecho a ser restablecidos a la
situación docente que ocupaban o que tenían derecho a ocupar, en el
momento de asumir sus funciones.
Artículo 21.- Los miembros
de los Consejos tendrán las incompatibilidades establecidas en los
artículos 200 y 201
de la Constitución.
Los consejeros no podrán tener vinculaciones laborales o
patrimoniales, con instituciones de enseñanza privada.
Artículo 22.- Es
incompatible el desempeño simultáneo de cualquier cargo docente
dependiente de los Consejos o de las Direcciones Generales
previstos en las disposiciones precedentes con la actividad de
profesor particular de educandos reglamentados o libres, salvo las
excepciones que determine la ordenanza que al respecto dicte el
Consejo Directivo Central. Entiéndese por profesor particular el
que desempeña actividades docentes no fiscalizadas por la
Administración Nacional de Educación Pública.
CAPITULO IX
De la Comisión Coordinadora de la
Educación
Artículo 23.- La Comisión
Coordinadora de la Educación, establecida en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 202 de la
Constitución se integrará con el Ministro de Educación y
Cultura o en su defecto el Subsecretario; el Director Nacional de
Educación Pública u otro miembro del Consejo Directivo Central; los
Directores Generales de los Consejos desconcentrados de la
Administración Nacional de Educación Pública u otros miembros de
dichos Consejos que los representen; el Rector o en su defecto, el
Vice-Rector y dos miembros del Consejo Directivo de la Universidad
de la República; el Presidente de la Comisión Nacional de Educación
Física u otro miembro de dicha Comisión que lo represente y dos
representantes de los Institutos habilitados designados conforme a
la reglamentación que dictará el Consejo Directivo Central
Cualesquiera de los integrantes cesarán en sus funciones cuando
pierdan las calidades por las cuales fueron designados.Presidirá el
Ministro o el Subsecretario de Educación y Cultura; en caso de
ausencia o impedimento de éstos, la Comisión designará de su seno
un Presidente ad hoc. Sesionará con un quórum mínimo de cinco
miembros siempre que estén representados por lo menos la
Universidad de la República y los Consejos Directivos Central y
desconcentrados de la Administración Nacional de Educación
Pública.
Asimismo, en todo caso podrá sesionar con un quórum de siete
miembros.
Artículo 24.- Compete a la
Comisión:
1º)
Proyectar
las directivas generales de la política educacional del país.
2º)
Coordinar
la enseñanza pública mediante recomendaciones impartidas a los
Entes.
3º)
Promover
la realización de convenios tendientes a la coordinación.
4º)
Promover
la evaluación del desarrollo y resultado de la aplicación de planes
de estudio y programas.
5º)
Coordinar,
con la cooperación de los Consejos y organismos técnicos
competentes, las investigaciones y estudios demográficos,
sociológicos, económicos, pedagógicos y de otra índole, que sean
necesarios para el cumplimiento integral de la educación.
6º)
Integrar
comisiones de asesoramiento.
7º)
Propiciar
conferencias, congresos, foros o mesas redondas sobre temas afines
al desarrollo educativo.
8º)
Recabar la
memoria anual de los Entes de Enseñanza y propiciar su publicación
por el Ministerio de Educación y Cultura.
CAPITULO X
De los Recursos Administrativos
Artículo 25.- Todos los
actos administrativos de los órganos que integran la Administración
Nacional de Educación Pública son susceptibles del recurso de
revocación, que debe interponerse ante el mismo órgano que dictó el
acto, dentro del plazo de diez días hábiles, a partir del día
siguiente al de la notificación personal o por cedulón, si
corresponde, o de su publicación en el "Diario Oficial".
Artículo 26.- Conjuntamente con el recurso de
revocación se podrá interponer en subsidio el recurso jerárquico.
Contra los actos administrativos dictados por el Director Nacional,
por los Directores Generales o por los Consejos desconcentrados, se
recurrirá ante el Consejo Directivo Central cuya decisión será
definitiva, sin admitir ulterior recurso.
Contra los actos administrativos dictados por el Consejo
Directivo Central sólo será procedente el recurso de
revocación.
Artículo 27.- Ningún
recurso administrativo tendrá efecto suspensivo, salvo que las
ordenanzas determinen que será preceptiva la suspensión del acto
recurrido o autoricen, expresamente, al órgano que ha de resolver
el recurso, a decretar la suspensión de la ejecución en cualquier
momento.
Las normas de procedimiento se establecerán en las ordenanzas
que al respecto dicte el Consejo Directivo Central.
Artículo 28.- Agotada la
vía administrativa, se podrá interponer la acción de nulidad ante
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro de los sesenta
días perentorios, a contar del día siguiente al de la notificación
personal, o por cedulón, cuando corresponda, del acto
administrativo definitivo, o de su publicación en el "Diario
Oficial".
El plazo para la debida instrucción de los recursos
administrativos a que se refiere el artículo 318 de la
Constitución será de noventa días.
CAPITULO XI
Disposiciones Especiales sobre
Elecciones en la Universidad de la República
Artículo 29.- Para los
actos y procedimientos electorales previstos por los
artículos 17, 33, y 36 de la Ley Orgánica de la Universidad 12.549, de 16
de octubre de 1958, el sufragio será obligatorio y secreto.
Regirán en lo que fueren aplicables, las disposiciones
contenidas en las Leyes de Elecciones 7.812, de 16 de enero de 1925 y 7.912 de 22 de octubre de
1925 y en la Ley
Orgánica de la Universidad, sus leyes concordantes y
modificativas, en ningún caso se admitirá la acumulación por
sublemas.
Artículo 30.- El sufragio
deberá emitirse personalmente ante las comisiones receptoras de
votos.
Podrá admitirse el voto por correspondencia en circunstancias
especiales que dificulten gravemente la emisión personal del voto y
solamente en los casos y en las formas que, para cada elección,
establezca previamente la Corte Electoral.
En ningún caso se admitirá el voto por correspondencia desde el
exterior del país.
Artículo 31.- La Corte
Electoral conocerá en todo lo relacionado con los actos y
procedimientos electorales, conforme a las prescripciones
mencionadas en el artículo 29 y las que se establecen en el
presente Capítulo.
Sus atribuciones serán, especialmente, las siguientes:
A)
Dictar las
reglamentaciones necesarias para la realización de los actos y
procedimientos electorales.
B)
Requerir
de las autoridades universitarias la cooperación que repute
necesaria para el mejor cumplimiento de sus funciones.
C)
Efectuar
en su oportunidad las convocatorias a elecciones, previo
asesoramiento de las autoridades universitarias; designar las
comisiones receptoras de votos y fijar su número y su ubicación,
así como también los plazos y procedimientos para el registro de
listas de candidatos.
Entre la
fecha de convocatoria de la Corte Electoral y la fecha establecida
por la misma para la celebración de los actos eleccionarios, deben
mediar como mínimo noventa días.
D)
Actuar
como Juez en dichos actos y procedimientos electorales y decidir,
con carácter inapelable, dentro de los quince días de recibidas,
todas las protestas y reclamaciones que se formulen con motivo de
la confección de padrones, registros de listas, resultados y demás
trámites de los actos electorales, por parte de quienes sean
electores en los tres órdenes previstos por la Constitución o de
quienes se consideren excluidos indebidamente de los padrones
electorales.
Artículo 32.- La
reglamentación establecerá los procedimientos, plazos y demás
requisitos correspondientes a la sustanciación de las reclamaciones
a que se refiere el inciso D) del artículo 31.
Las autoridades universitarias y las demás oficinas de los
organismos públicos y de derecho público no estatal, deberán
proporcionar a la Corte Electoral las informaciones y pruebas que
les solicitare, dentro de un plazo de diez días hábiles a partir de
la fecha en que les fueran requeridas, quedando facultada la Corte
Electoral para comunicarse directamente con las distintas
autoridades en la forma en que lo estimare conveniente.
Cada Consejo de Facultad, instituto o servicio asimilado a
Facultad o el Consejo Directivo Central de la Universidad, en su
caso, deberá comunicar a la Corte Electoral, con cuatro meses de
antelación por lo menos la fecha del cese normal de los mandatos de
los integrantes de los órganos universitarios a que se refiere el
artículo 29.
Artículo 33.- Los padrones
de habilitación para votar serán preparados por las autoridades
universitarias y suministrados a la Corte Electoral por lo menos
con sesenta días de anticipación a la fecha señalada para cada acto
electoral.
Una vez recibidos los padrones la Corte Electoral los publicará
por una sola vez en el "Diario Oficial" y en otros dos diarios de
la capital y los pondrá de manifiesto en sus oficinas por el
término de diez días hábiles, de todo lo cual se dará noticia por
la prensa y demás medios de difusión y por los tableros que emplean
al efecto los organismos docentes.
Los electores que se consideren excluidos indebidamente de
dichos padrones o que tuvieren cualquier otra observación que
formular, podrán hacerlo ante la Corte Electoral dentro de un
término de quince días hábiles a contar de la publicación en el
"Diario Oficial".
Artículo 34.- En la medida
en que los medios lo permitan se confeccionarán padrones o nóminas
de electores por departamentos, ciudades o pueblos.
A tales efectos, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios y la Caja Notarial de Jubilaciones y
Pensiones, remitirán a la Corte Electoral y a su requerimiento, las
listas de los profesionales activos y pasivos a ellas afiliados,
discriminados por departamento con indicación de sus
domicilios.
La Suprema Corte de Justicia remitirá a solicitud de la Corte
Electoral, la nómina de los Ministros, Jueces Letrados, Actuarios y
Actuarios Adjuntos, con indicación de sus respectivos
domicilios.
El Ministerio del Interior, por intermedio de las Jefaturas de
Policía, remitirá a requerimiento de la Corte Electoral, la nómina
de todos los profesionales universitarios radicados en los
departamentos respectivos, con indicación de sus domicilios.
Artículo 35.- Serán causas
fundadas para no cumplir con la obligación de votar, siempre que se
comprueben fehacientemente en la forma que se disponga en la
reglamentación respectiva, las siguientes:
A)
Padecer
enfermedad, invalidez o imposibilidad física que impida, el día de
las elecciones, concurrir a la comisión receptora de votos.
B)
Hallarse
ausente del país el día de las elecciones.
C)
Imposibilidad de concurrir a la comisión receptora de votos por
razones de fuerza mayor.
Cuando el voto pudiere emitirse por correspondencia, regirá la
reglamentación respectiva por el artículo 30.
El que se hallare ausente del país podrá justificar su situación
en cualquier momento por apoderado o personalmente en oportunidad
de su regreso.
Artículo 36.- Las personas
habilitadas para votar que no lo hicieren y que, además, no
justificaren hallarse amparadas en alguna de las causales previstas
en el artículo 35, se harán pasibles de las sanciones
siguientes:
A)
Si
pertenecieren al orden docente o al orden de egresados se les
aplicará una multa de N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil). Este
monto será ajustado periódicamente por la Corte Electoral, conforme
a los índices del costo de la vida, efectuados por el Ministerio de
Economía y Finanzas o los que hicieran sus veces.
B)
Si
pertenecieren al orden estudiantil se les aplicará una sanción que
importará un retraso en sus estudios no inferior a ciento veinte
días ni superior a ciento ochenta, de conformidad con la ordenanza
que dictará y aplicará la Universidad de la República, en forma de
que se logre un margen aproximado de equivalencia entre los alumnos
de los distintos centros de enseñanza.
Mientras
no se dicte dicha ordenanza, los estudiantes sancionados no podrán
rendir exámenes durante dos períodos consecutivos.
Artículo 37.- Para la
aplicación de las sanciones, regirán las disposiciones
siguientes:
A)
Con
posterioridad a cada acto eleccionario, la Corte Electoral
publicará, durante tres días consecutivos, en el "Diario Oficial" y
en otros dos diarios de la capital, la nómina de las personas que
no hubieren cumplido la obligación de votar, procurando además dar
a dicha nómina la mayor difusión posible.
B)
Las
personas que figurasen en dicha nómina y que se considerasen
amparadas por alguna causa de justificación, deberán comprobarlo
fehacientemente ante la Corte Electoral, dentro del término de
treinta días contados a partir de la fecha de la última publicación
establecida en el parágrafo anterior, pudiendo hacerse la gestión
mediante apoderado, para lo que será suficiente presentar
carta-poder con firma certificada notarialmente.
C)
Vencidos
los treinta días establecidos en el parágrafo anterior, la Corte
Electoral confeccionará la nómina de los no votantes que no se
hubieren presentado a reclamar o que no hubieren presentado a
reclamar o que no hubieren justificado haber pagado la multa
respectiva, y la remitirá, a sus efectos, a los Poderes del Estado,
a los Gobiernos Departamentales, al Consejo Directivo Central de la
Universidad de la República, al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, al Tribunal de Cuentas de la República, a los Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, a sus propias dependencias
y demás organismos de derecho público, sean o no estatales;
procederá del mismo modo una vez resueltos los recursos de aquellos
que se hubieran presentado invocando una causa de justificación que
hubiese sido desestimada.
D)
El Consejo
Directivo Central de la Universidad de la República, en cuanto a
los docentes que no hubieren pagado la multa, dispondrá la
retención de hasta un 30% (treinta por ciento) mensual de las
retribuciones que por cualquier concepto tengan que percibir dichos
docentes o egresados, hasta que se cubra el monto total del importe
de la multa.
E)
El Fiscal
de Corte y Procurador General de la Nación dispondrá lo pertinente
para que se haga efectivo, por la vía establecida por el artículo 211 del Código de
Procedimiento Civil, el cobro de la multa a quienes, estando
incluidos en la nómina de no votantes de la Corte Electoral, no se
hallen comprendidos en el parágrafo anterior.
F)
Los
egresados a quienes, por pertenecer a más de un organismo, se les
hubieren efectuado varias retenciones, tendrán derecho, previas las
justificaciones del caso, al reintegro inmediato de los montos en
que las mismas excedieren del importe de la multa debida.
Artículo 38.- Las
elecciones ordinarias de miembros de la Asamblea General del
Claustro y de las Asambleas del Claustro de las Facultades, se
efectuarán en un solo acto.
Las elecciones ordinarias de miembros de los Consejos de la
Facultad, cuando correspondieren, se realizarán en un mismo acto
con las anteriores.
Artículo 39.- No podrá ser
elector ni elegible en ese orden universitario, el docente que
tenga en tal calidad una antigüedad inferior a un año a la fecha de
la elección.
Las designaciones que se hagan en el orden docente, serán
publicadas en el "Diario Oficial" en el término de diez días de
producidas.
Artículo 40.- La
designación de los miembros del Consejo Directivo Central de la
Universidad de la República que pertenezcan en igualdad de número
de los tres órdenes a que se refieren los artículos 8º, parágrafo C) y
14 de la
ley 12.549, de 16 de octubre de 1958, será realizada por la
Asamblea General del Claustro, conforme a lo establecido por dichas
normas y al principio de representación proporcional.
Artículo 41.- Las sumas
que se perciban por concepto de las multas establecidas en este
Capítulo, tendrán la calidad de proventos de la Corte Electoral y
se destinarán a atender los gastos que demanden el cumplimiento de
la misma.
A tales efectos se abrirá una cuenta especial en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, a la orden de la Corte Electoral,
en la que deberá depositarse el importe de las retenciones
efectuadas de acuerdo con el artículo 37 y
realizarse el pago de las multas cuando sea hecho directamente por
los sancionados.
El Banco de la República Oriental del Uruguay remitirá al Fiscal
de Corte y Procurador General de la Nación, semanalmente, la nómina
de los que hubieran pagado la multa directamente o por vía de
retenciones, especificando el orden a que pertenecen y el acto
electoral en que fueron omisos.
Artículo 42.- El importe
de los gastos que la Corte Electoral estimare necesario para
solventar la realización de las elecciones de las autoridades
universitarias, será puesto a disposición de la Corte Electoral,
con la antelación que ésta considere imprescindible, por el Poder
Ejecutivo, con cargo a Rentas Generales.
Artículo 43.- La omisión
sin causa justificada por parte de cualquiera de las autoridades
mencionadas en los artículos 33 y 37, en el cumplimiento de las obligaciones que se
establecen en la presente ley, configurará causal suficiente para
hacer efectivas las responsabilidades constitucionales y legales
que correspondan, según la naturaleza del organismo.
CAPITULO XII
Disposiciones Transitorias
Artículo 44.- La
Administración Nacional de Educación Pública declarará la nulidad
de todas las destituciones, cesantías o privaciones de trabajos de
los funcionarios de su dependencia que fueron dispuestas por
motivos ideológicos, políticos, gremiales, violatorias de reglas de
derecho o viciadas por desviación de poder. Idéntica declaración de
nulidad realizará el Poder Ejecutivo respecto de las destituciones
de funcionarios dependientes de la Comisión Nacional de Educación
Física.
Artículo 45.- La
restitución en la función que opere en mérito a lo dispuesto por el
artículo anterior, no lesionará los derechos adquiridos por los
demás funcionarios.
Artículo 46.- Derógase la
ley 14.101, de 4
de enero de 1973.
Artículo 47.- Hasta tanto
se sancione el presupuesto del Ente, se autoriza al Consejo
Directivo Central a fijar la retribución de los miembros de los
Consejos desconcentrados.
Artículo 48.- En las
elecciones universitarias que se celebrarán en 1985, no regirán el
parágrafo final del literal C) del artículo 31, el parágrafo tercero del artículo 32 y el artículo 39 de
esta ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la
ley 15.736, de 2 de marzo de 1985.
Asimismo los plazos previstos en los parágrafos primero, segundo
y tercero del artículo 33 de la presente ley
serán, respectivamente, de treinta días corridos, de cinco días
hábiles y de diez días corridos.
Artículo 49.- Esta ley
entrará en vigencia el día de su promulgación por el Poder
Ejecutivo, sin perjuicio de su publicación posterior.
Artículo 50.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo a 25 de marzo de 1985.
ANTONIO MARCHESANO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE JUSTICIA
Montevideo, 28 de marzo de 1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ADELA RETA.
CARLOS MANINI RIOS.
ENRIQUE V. IGLESIAS.
LUIS MOSCA.
JUAN VICENTE CHIARINO.
JORGE SANGUINETTI.
CARLOS JOSE PIRAN.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RAUL UGARTE ARTOLA.
ROBERTO VAZQUEZ PLATERO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.