Publicada D.O. 6 may/985 - Nº
21930
Ley Nº 15.741
PRODUCTORES AGROPECUARIOS,
INDUSTRIALES O COMERCIANTES
SE SUSPENDEN LAS EJECUCIONES POR
DETERMINADO PERIODO POR COBRO DE DEUDAS
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Suspéndase
hasta el 15 de mayo de 1985 la ejecución de las providencias que
hayan dispuesto o dispongan el remate de bienes embargados
judicialmente, así como las subastas en ejecuciones hipotecarias o
prendarias extrajudiciales. Dicha suspensión tendrá lugar en los
casos de ejecuciones tendientes al cobro de deudas contraídas con
posteridad al 1º de julio de 1978 por productores agropecuarios o
industriales o por comerciantes, sus codeudores, fiadores y
avalistas.
No quedarán comprendidas en la suspensión del inciso precedente,
las ejecuciones de créditos originados en relaciones laborales.
Artículo 2º.- Durante el
término y en los casos de suspensión previstos por el artículo 1º,
el secuestro y depósito en manos de terceros de los bienes
embargados, sólo podrá decretarse cuando el ejecutado no quiera o
no pueda constituirse en depositario de los mismos.
Artículo 3º.- El juez, sin
más trámite, decretará la suspensión, a petición de parte, cuando
el interesado acredite sumariamente que se cumplen los extremos del
artículo 1º o, de oficio, cuando los mismos resulten del
expediente.
La providencia que decreta la suspensión no será pasible de
recurso alguno.
Artículo 4º.- Dentro del
plazo establecido en el artículo 1º, el Poder Ejecutivo y el Banco
Central del Uruguay, en el ámbito de sus respectivas competencias,
arbitrarán las medidas necesarias para la posterior adopción de las
políticas de fondo que requiere el sobreendeudamiento interno.
Artículo 5º.- Esta ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la
capital.
Artículo 6º.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones del Senado, en Montevideo, a 20 de marzo de
1985.
ENRIQUE TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE JUSTICIA
Montevideo, 10 de abril de 1985.
Habiendo expirado el plazo establecido por el artículo
144 de la Constitución de la República, cúmplase, acúsese
recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
CARLOS JOSE PIRAN.
ROBERTO VAZQUEZ PLATERO.
ADELA RETA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.