Publicada D.O. 23 de mayo de 1985 -
Nº 21943
Ley Nº 15.743
LIBERTAD ANTICIPADA Y
PROVISIONAL
SE APRUEBA POR UNICA VEZ UN REGIMEN
EXCEPCIONAL PARA LOS PRESOS COMUNES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El régimen
excepcional de libertad anticipada y provisional que se establece
en la presente ley se aplicará, por única vez, a los penados y
procesados que estaban privados de libertad al 1º de marzo de 1985,
sometidos a la Justicia Ordinaria, cualquiera sea la naturaleza del
delito, o a la Jurisdicción Militar, por delitos comunes o
mixtos.
Artículo 2º.- El Juez de la
ejecución, de oficio y sin otro trámite, otorgará la libertad
anticipada a los penados comprendidos en el artículo 1º de esta
ley, cuando hayan cumplido la mitad de la pena impuesta por
sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 3º.- El Juez o
Tribunal que esté conociendo en la causa otorgará, de oficio y sin
otro trámite, la libertad provisional bajo caución juratoria, a los
procesados comprendidos en el artículo 1º de esta ley:
a)
Si el
proceso se encuentra en estado de sumario, cuando hayan cumplido la
mitad del máximo de la pena establecida en la ley para el más grave
de los delitos imputados. Si se tratare de primarios, cuando hayan
cumplido la mitad de la semisuma del mínimo y del máximo de la
pena.
b)
Si el
proceso se encuentra en plenario, cuando hayan cumplido la mitad de
la pena requerida por la acusación fiscal.
c)
Si el
proceso se encuentra en segunda instancia, o en casación, cuando
hayan cumplido la mitad de la pena impuesta por sentencia no
ejecutoriada, de primera o segunda instancia, en su caso.
d)
Si está
pendiente la unificación de penas, cuando hayan cumplido la mitad
de la pena unificada que el juez estimare provisionalmente con
arreglo a lo dispuesto por el artículo 54 del
Código Penal.
Artículo 4º.- La libertad
anticipada y la provisional excepcionales, serán otorgadas al
vencimiento de la media pena.
Con respecto a los procesados y penados, que se encuentren en
condiciones de acceder a sus beneficios, el Juez o Tribunal que
esté entendiendo en la causa dispondrá de un plazo de diez días
hábiles para otorgar la libertad anticipada o la provisional.
Artículo 5º.- Los procesados
y penados liberados conforme a las prescripciones de esta ley,
estarán sujetos a un régimen de vigilancia a cargo del Patronato
Nacional de Encarcelados y Liberados, en las condiciones del
artículo 102 del Código
Penal y las que se establecerán por vía reglamentarias.
El Patronato podrá solicitar directamente la colaboración
policial.
Artículo 6º.- Se aplicará a
la libertad anticipada excepcional lo dispuesto en los artículos 329 y 330 del Código
del Proceso Penal y concordantes. Asimismo, se aplicará a la
libertad provisional excepcional, lo dispuesto en el Capítulo II
del Título II de dicho Código, en cuanto corresponda.
Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación
cuando el nuevo delito tenga carácter culposo.
Artículo 7º.- Decrétase la
amnistía de los delitos atribuidos a procesados o cometidos por
condenados a pena de prisión, siempre que revistan la calidad de
primarios y se encontraren en libertad provisional, condicional,
anticipada o con suspensión condicional de la pena a la fecha de
promulgación de esta ley. Esta disposición no extingue los efectos
civiles del delito.
El juez que esté conociendo en la causa, o el de la ejecución en
su caso, dará inmediato cumplimiento a esta disposición siempre
que, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
de esta ley, el procesado no solicite se suspenda provisoriamente
la ejecución del beneficio hasta tanto exista un pronunciamiento
definitivo sobre el fondo.
Artículo 8º.- Esta ley
entrará en vigencia desde su promulgación por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 9º.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 10
de mayo de 1985.
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Héctor S. Clavijo,
Secretarios.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE JUSTICIA
Montevideo, 14 de mayo de 1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
CARLOS MANINI RIOS.
ADELA RETA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.