Publicada D.O. 14 jun/985 - Nº
21936
Ley Nº 15.745
PRODUCTORES AGROPECUARIOS,
INDUSTRIALES O COMERCIANTES
SE PRORROGA EL PLAZO ESTABLECIDO EN
EL ARTICULO 1º DE LA LEY 15.742,
QUE SUSPENDE LAS EJECUCIONES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Prorrógase
hasta el 20 de julio de 1985 el plazo establecido en el artículo 1º de la ley
15.741, de 10 de abril de 1985.
Esta prórroga sólo se aplicará respecto de las deudas que
respondan a operaciones propias del giro empresarial del
deudor.
Artículo 2º.- Modifícase el
artículo 2º de
la ley 15.741, de 10 de abril de 1985, que tendrá el siguiente
texto:
"ARTICULO
2º.- Durante el término y en los casos de suspensión previstos por
el artículo 1º, decretado el secuestro de un bien
embargado, su depósito en manos de terceros sólo podrá disponerse
cuando el ejecutado no quiera o no pueda constituirse en
depositario del mismo".
Artículo 3º.- Derógase el
parágrafo segundo del artículo 3º de la ley 15.741, de 10 de abril de
1985.
Artículo 4º.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 23 de mayo de 1985.
OSCAR LOPEZ BALESTRA,
Primer Vicepresidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE JUSTICIA
Montevideo, 29 de mayo de 1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
CARLOS JOSE PIRAN.
ROBERTO VAZQUEZ PLATERO.
ADELA RETA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.