Publicada D.O. 25 jun/985 - Nº
21964
Ley Nº 15.748
HOGAR CONSTITUIDO
SE MODIFICAN DISPOSICIONES DEL
DECRETO-LEY 15.728
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Se incorporan
al artículo 1º
del Decreto-Ley 15.728, de 8 de febrero de 1985, los siguientes
incisos:
"El Hogar
Constituido a que se refiere este Decreto-Ley así como el domicilio
real de los familiares a cargo del funcionario deben corresponder a
la residencia habitual de éste, salvo causa de fuerza mayor
debidamente justificada.
El Poder Ejecutivo podrá reglamentar este beneficio social".
Artículo 2º.- Se sustituyen,
a partir del 1º de abril de 1985, los artículos 2º y
3º del
Decreto-Ley 15.728, de 8 de febrero de 1985, por los
siguientes:
"ARTICULO
2º.- Los funcionarios comprendidos en el artículo anterior tendrán
derecho a percibir el beneficio especial referido en función del
total de sus retribuciones mensuales permanentes, sin excepción
alguna.
Si la retribución total no supera N$ 6.000.00 (seis mil nuevos
pesos) el beneficio será de N$ 2.400.00 (dos mil cuatrocientos
nuevos pesos); si supera ese tope y no supera N$ 9.600.00 (nueve
mil seiscientos nuevos pesos), será de N$ 2.160.00 (dos mil ciento
sesenta nuevos pesos); si supera ese tope y no supera N$ 12.000.00
(doce mil nuevos pesos), será de N$ 1.680.00 (mil seiscientos
ochenta nuevos pesos) y si supera ese tope, será de N$ 1.200.00
(mil doscientos nuevos pesos).
En los casos de funcionarios cuyas retribuciones sean sólo por
concepto de horas de clase y en número comprendido entre once y
treinta horas, se liquidará el Hogar Constituido que hubiere
correspondido al dictado de treinta horas de clase.
En los casos de funcionarios cuyas retribuciones sean sólo por
concepto de horas de clase y su número sea inferior a once se
liquidará la Prima por Hogar Constituido de N$ 1.200.00 (mil
doscientos nuevos pesos).
Las cuidadoras del Consejo del Niño percibirán la Prima por Hogar
Constituido de N$ 1.200 (mil doscientos nuevos pesos).
El funcionario que perciba Prima por Hogar Constituido dejará de
percibir el adelanto establecido por los decretos 327/983, de 16 de
setiembre de 1983 y 18/984, de 12 de enero de 1984.
"ARTICULO
3º.- Los topes y beneficios a que refiere el artículo anterior se
incrementarán en la ocasión y en el mismo porcentaje que lo haga el
salario mínimo nacional de la actividad privada.
Los incrementos resultantes en ambos casos se redondearán a
nuevos pesos".
Artículo 3º.- Las
disposiciones precedentes entrarán en vigencia a partir de la fecha
de promulgación de esta ley.
Artículo 3º.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 11 de junio de 1985.
ANTONIO MARCHESANO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE JUSTICIA
Montevideo, 14 de junio de 1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
CARLOS MANINI RIOS.
ENRIQUE V. IGLESIAS.
JUAN VICENTE CHIARINO.
ADELA RETA.
JORGE SANGUINETTI.
CARLOS JOSE PIRAN.
RENAN RODRIGUEZ.
RAUL UGARTE ARTOLA.
ROBERTO VAZQUEZ PLATERO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.