Publicada D.O. 26 jul/985 - Nº
21985
Ley Nº 15.749
LEY ORGANICA POLICIAL
SE MODIFICAN DISPOSICIONES Y SE
DEROGA EL DECRETO-LEY 15.185
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Modifícase el
literal B) del artículo 83 de la Ley Orgánica Policial (texto
ordenado por decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972), que quedará
redactado de la siguiente manera:
"B)
Arresto
simple o de rigor".
Artículo 2º.- Modifícase el
literal F) del artículo 30 de la Ley Orgánica Policial (texto
ordenado por decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972) en la
redacción dada por el artículo 2º del decreto-ley 15.098, de 23 de diciembre
de 1980, que quedará redactado de la siguiente manera:
"F)
La
sujeción al régimen disciplinario policial".
Artículo 3º.- Modifícase el
literal H) del artículo 30 de la Ley Orgánica Policial (texto
ordenado por decreto 75/972, de 1º de febrero de 1972) en la
redacción dada por el artículo 2º del decreto-ley 15.098, de 23 de diciembre
de 1980, que quedará redactado de la siguiente manera:
"H)
La
abstención de toda actividad política y de ejecutar cualquier acto
público o privado de carácter político, salvo el voto (numeral 4º
del artículo 77 de la
Constitución de la República)".
Artículo 4º.- Derógase el
decreto-ley
15.185, de 29 de setiembre de 1981, que modificó el artículo 9º
de la Ley Orgánica Policial (texto ordenado por decreto 75/972, de
1º de febrero de 1972), el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"ARTICULO
9º.- La Policía estará integrada por las siguientes
reparticiones:
A)
Dirección
Nacional de Información e Inteligencia.
B)
Dirección
Nacional de Policía Técnica.
C)
Jefaturas
de Policía Departamentales.
D)
Inspección
de Escuelas y Cursos.
E)
Escuela
Nacional de Policía.
F)
Dirección
Nacional de Bomberos.
G)
Dirección
Nacional de Policía Caminera.
H)
Dirección
Nacional de Sanidad Policial.
I)
Intendencia General de Policías.
J)
Oficina de
Explotación de Bienes Rurales.
K)
Junta
Calificadora para Oficiales Superiores.
L)
Dirección
Nacional de Migración.
LL)
Dirección
Nacional de Institutos Penales.
M)
Dirección
Nacional de Asistencia Social Policial.
N)
Dirección
Nacional de Identificación Civil.
Las
Reparticiones enunciadas en el presente artículo constituirán
programas presupuestales del Ministerio del Interior entendiéndose
por sub-programas las divisiones que de acuerdo a su especialidad
profesional, tengan cada una de ellas, todo lo que se regularizará
en las oportunidades presupuestales futuras. Los funcionarios que
prestan servicios actualmente en las Direcciones que se crean,
permanecerán en comisión hasta que se aprueben los presupuestos
respectivos".
Artículo 5º.- La Dirección
Nacional de Información e Inteligencia y la Dirección Nacional de
Policía Técnica, sin perjuicio de tener jurisdicción nacional,
funcionarán en la órbita de la Jefatura de Policía de Montevideo,
hasta que cuenten con disponibilidades propias.
Artículo 6º.- El Director de
la Dirección Nacional de Información e Inteligencia, será un
Oficial Superior de Policía de la confianza del Ministro del
Interior de quien dependerá directamente.
Artículo 7º.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 8º.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 12 de junio de 1985.
ANTONIO MARCHESANO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
Montevideo, 17 de junio de 1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
CARLOS MANINI RIOS.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.