Publicada D.O. 8 jul/985 - Nº
21973
Ley Nº Ley 15.750
LEY ORGANICA DE LA JUDICATURA Y
DE
ORGANIZACION DE LOS TRIBUNALES
SE DEROGA EL DECRETO-LEY 15.464
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Ley Orgánica de la Judicatura y de
Organización de los Tribunales.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El Poder Judicial y el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo son independientes de
toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 2º.- La Potestad de conocer
en los asuntos que les están asignados y de hacer ejecutar lo
juzgado en la forma que en cada caso corresponda, pertenece
exclusivamente a los tribunales que establece la ley. Por
tribunales se entiende, tanto los colegiados como los
unipersonales.
Artículo 3º.- También corresponde a
los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos
en que la ley lo requiera.
Artículo 4º.- Para hacer ejecutar sus
sentencias y para practicar los demás actos que decreten, pueden
los tribunales requerir de las demás autoridades el concurso de la
fuerza pública que de ellas dependa, o los otros medios de acción
conducentes de que dispongan.
Las autoridad requerida debe prestar su concurso sin que le
corresponda calificar el fundamento con que se le pide, ni la
justicia o legalidad de la sentencia, decreto u orden que se trata
de ejecutar.
TITULO II
De la Jurisdicción y
Competencia
Capítulo I
Reglas Generales
Artículo 5º.- Los tribunales no pueden
ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en
que, según la ley, deban o puedan proceder de oficio.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su
competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por
razón de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.
Artículo 6º.- Es jurisdicción de los
tribunales la potestad pública que tiene de juzgar y hacer ejecutar
lo juzgado en una materia determinada.
Es competencia la medida dentro de la cual la referida potestad
está distribuida entre los diversos tribunales de una misma
materia.
La prórroga de jurisdicción está prohibida.
Artículo 7º.- Siempre que según la ley
fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más
tribunales, ninguno podrá excusarse bajo el pretexto de haber otros
que puedan conocer de él; pero el que haya prevenido en el
conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan, desde entonces,
de ser competentes.
Artículo 8º.- Una vez fijada con
arreglo a la ley la competencia de un tribunal para conocer en
primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada
la de los tribunales inmediatos superiores para conocer del mismo
asunto en las demás instancias.
Artículo 9º.- Cuando dos o más
tribunales de similar categoría y competencia tengan la misma
circunscripción territorial, su intervención se determinará por el
sistema que establezca la Suprema Corte de Justicia.
Capítulo II
Prórroga de Competencia
Artículo 10.- La competencia de los
tribunales solamente es prorrogable de lugar a lugar.
Artículo 11.- La prórroga de
competencia puede ser expresa o tácita.
Es expresa, cuando en el contrato mismo o en un acto posterior
han convenido en ello las partes, designando al tribunal a quien se
someten.
Es tácita, por parte del demandante, por el hecho de ocurrir
ante el tribunal interponiendo su demanda, y por parte del
demandado, por el hecho de no oponer la excepción declinatoria
dentro del plazo legal.
Artículo 12.- Pueden prorrogar
competencia todas las personas que, según la ley, son hábiles para
estar en juicio por si mismas; y por las que no lo son, pueden
prorrogarla sus representantes legales.
El Procurador no necesita facultad especial para prorrogar
competencia.
Artículo 13.- El tribunal ante quien
se deduzca una acción, si se considera absolutamente incompetente
para conocer en ella, deberá inhibirse de oficio sin más
actuaciones, mandando que el interesado ocurra donde
corresponda.
Se exceptúa de esta regla la incompetencia por razón de
turnos.
Las partes no podrán disponer de ellos; no obstante, si por
error se dejaren de observar, lo actuado ante el tribunal
incompetente por razón del turno es válido, sin perjuicio de que
advertido el defecto, de oficio o a petición de parte, se remita el
expediente al tribunal competente.
Artículo 14.- La prórroga de
competencia legalmente operada obliga al tribunal.
En los casos en que la prórroga tenga lugar, el tribunal
conocerá del asunto en la misma forma en que conoce de los de sus
competencia normal.
Capítulo III
Competencia de los Tribunales Según
la Naturaleza de la Acción
Artículo 15.- Es tribunal competente
para conocer de los juicios en que se ejerciten acciones reales
sobre bienes inmuebles, el del lugar en que este la cosa
litigiosa.
Si los inmuebles que son objeto de la acción real estuvieran
situados en distintos lugares, será competente cualquiera de los
tribunales del lugar en que estén situados.
Artículo 16.- Si una misma acción
real tuviera por objeto reclamar bienes muebles e inmuebles, será
tribunal competente el del lugar en que estuvieren situados los
inmuebles.
Artículo 17.- De los juicios en que
se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles o semovientes,
conocerá el tribunal del lugar en que se hallen, o el del domicilio
del demandado, a elección del demandante.
Artículo 18.- Si la acción real
entablada tuviera por objeto derechos o acciones que se reputan
muebles o inmuebles por los artículos 474 y
475 del Código Civil, se estará a lo dispuesto en los artículos
precedentes respecto de cada una de esas clases de bienes.
Artículo 19.- De los juicios en que
se ejerciten acciones reales y personales conocerá, a elección del
demandante, el tribunal del lugar en que esté la cosa o el que
corresponda según el artículo 21.
Si las cosas inmuebles sobre las cuales recae la acción real son
varias y situadas en diversos lugares, se aplicará el artículo 15 en el caso de optar el demandante
por seguir el fuero de la situación de las cosas.
Artículo 20.- Si los derechos
producen acciones alternativas, reales o personales, se aplicarán
las reglas de los precedentes artículos. Será competente el juzgado
que corresponda a unas o a otras, a elección del demandante.
Artículo 21.- De los juicios en que
se ejerciten acciones personales, conocerá el tribunal del lugar en
que deba cumplirse la obligación; y a falta de designación expresa
o implícita de lugar, a elección del demandante, el del domicilio
del demandado o el del lugar donde nació la obligación, se
hallándose en él este último aunque sea accidentalmente, puede ser
emplazado.
Artículo 22.- Si una misma demanda
comprendiese obligaciones que deben cumplirse en diversos lugares,
entenderá en el juicio el tribunal competente para conocer respecto
de alguna de ellas ante el cual se reclame el cumplimiento de
todas, sin perjuicio de cumplirse cada una en su lugar
respectivo.
Artículo 23.- Se el demandado tuviese
su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su
acción ante el tribunal de cualquiera de ellos; pero si se trata de
cosas que dicen relación especial con uno de dichos lugares
exclusivamente, sólo ese lugar será para este caso el domicilio del
demandado.
Artículo 24.- Si los demandados
fuesen dos o más por una misma obligación, para cuyo cumplimiento
no haya lugar expresa o implícitamente determinado, y cada uno
tuviera su domicilio en otro diferente, podrá el demandante
entablar su acción ante el tribunal de cualquier lugar donde esté
domiciliado uno de los demandados y, en tal caso, quedarán sujetos
los demás a la competencia del mismo tribunal.
Artículo 25.- Respecto de los
demandados que no tuvieran domicilio fijo, se entenderá por
domicilio para los efectos de la competencia, el lugar donde se
encuentre o el de su última residencia.
Artículo 26.- Cuando el demandado
fuese una persona jurídica se tendrá por domicilio, para fijar la
competencia del tribunal, el lugar donde tenga asiento su
administración, si en el estatuto o en la autorización que se le
dio no tuviere domicilio señalado.
Artículo 27.- Si la persona jurídica
o la sociedad comercial o civil tuviere establecimientos, agencias
u oficinas en diversos lugares, podrá ser demandada ante el
tribunal del lugar donde exista el establecimiento, agencia u
oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da
origen al juicio.
Artículo 28.- De los juicios en que
se ejerciten acciones respecto a la gestión de tutores, guardadores
y administradores, conocerán los tribunales del lugar en que se
hubiese desempeñado la tutela, guarda o administración, a no ser
que el actor prefiera el fuero del domicilio del tutor, guardador o
administrador, atendida la importancia de los bienes.
Artículo 29.- El administrador
judicial deberá responder ante el tribunal que le haya conferido la
administración.
Artículo 30.- Los que hubiesen sido
citados en garantía de cualquier especie con motivo de un litigio
deberán comparecer ante el tribunal donde penda la demanda
principal.
Lo mismo sucederá si el vendedor citado de evicción saliese al
pleito.
Artículo 31.- De las gestiones o
reclamaciones por honorarios, no concertados conocerá el tribunal
ante quien se hayan causado éstos, o ante quien exista el
expediente en el momento de la gestión.
Artículo 32.- En los casos de
ausentes de que trata el Título IV, Libro
I del Código Civil, serán competentes para proveer sobre la
administración de sus bienes los tribunales del lugar en que éstos
se hallen situados; pero para obtener la declaración de ausencia,
la posesión interina o definitiva y la partición de bienes del
ausente, deberá acudirse a los tribunales del último domicilio del
ausente de la República.
Artículo 33.- En los casos de
concurso de acreedores, serán tribunales competentes los del lugar
en que el deudor tuviese su domicilio y según la cantidad; salvo lo
dispuesto en el Código de Comercio y leyes especiales.
Artículo 34.- Son competentes para
conocer en los juicios a que dan lugar las relaciones jurídicas
internacionales, los jueces del Estado a cuya ley corresponde el
conocimiento de tales relaciones. Tratándose de acciones personales
patrimoniales, éstas también pueden ser ejercidas, a opción del
demandante, ante los jueces del país del domicilio del
demandado.
Capítulo IV
Reglas para Determinar la
Competencia según la Importancia del Asunto.
Artículo 35.- La importancia o valor
de la cosa disputada, para fijar la competencia del tribunal, se
determinará por las reglas establecidas en los artículos
siguientes.
Artículo 36.- Si el demandante
acompañase documentos que sirvan de apoyo a su acción, y en ellos
apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará,
para fijar la competencia, a lo que conste de dichos documentos
salvo que se tratara de acciones reales sobre inmuebles; en este
último caso se estará al valor real fijado por la Dirección General
del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.
Artículo 37.- Si el demandante no
acompañase documentos o si ellos no apareciere determinado el valor
de la cosa, y la acción entablada fuese personal, se determinara la
cuantía de la materia por la apreciación que el actor hiciese en su
demanda.
Artículo 38.- Si la acción entablada
fuese real y el valor de la cosa no apareciere determinado del modo
que se indica en el artículo 36, se estará a la apreciación que las
partes hicieren de común acuerdo.
Esta apreciación si no es expresa, quedará hecha, de parte del
demandante, por la presentación de la demanda, y de parte del
demandado, cuando no ha opuesto la declinatoria dentro del plazo
legal.
Artículo 39.- En caso de que no
exista el acuerdo a que se refiere el artículo anterior, el
tribunal ante quien se hubiere deducido la acción real sobre cosa
mueble fijará inapelablemente el valor de ésta, para el efecto de
la competencia, oyendo el informe de un perito que nombrará de
oficio.
Artículo 40.- En las controversias
sobre usufructo, uso, habitación o nuda propiedad, el valor de la
cosa será la mitad del valor real de la propiedad fijado por la
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado, salvo que se acompañasen documentos en que
apareciese determinado otro valor.
Artículo 41.- En los pleitos sobre
servidumbres, siempre que no se acompañaren documentos en que se
determine su valor, éste será la mitad del valor real del predio
sirviente fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado.
Artículo 42.- En las cuestiones sobre
límites de una propiedad, se atenderá al valor real de la misma,
establecido por la Dirección General del Catastro Nacional y
Administración de Inmuebles del Estado.
Artículo 43.- Si en una misma demanda
se establesen a la vez varias acciones, en los casos en que esto
pueda hacerse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento
Civil, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que
ascendieren todas las acciones entabladas.
Artículo 44.- Si el demandado, al
contestar la demanda entabla reconvención, la cuantía de la materia
se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y
la reconvención reunidas.
Artículo 45.- Si se trata de derecho
a pensiones futuras que no abarquen un tiempo determinado, se
fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren
dichas pensiones en diez años. Si tienen tiempo determinado, se
atenderá al monto de todas ellas.
Pero si se trata del cobro de una cantidad procedente de
pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el
monto a que todas ellas ascendieren.
Artículo 46.- Si el valor de la cosa
disputada aumentare o disminuyese durante el juicio, no sufrirá
alteración alguna la determinación que antes se hubiera hecho con
arreglo a la ley.
Artículo 47.- Tampoco será alterada
la determinación en razón de lo que se deba por intereses, frutos,
costos, gastos judiciales, daños y perjuicios, causados después de
la interposición de la demanda.
Pero los intereses, frutos, daños y perjuicios causados antes de
la demanda, se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la
materia.
Artículo 48.- Si fueran varios los
demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad
debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser
solidaria la obligación, no pueda cada uno de los demandados ser
compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan solo al de
la parte que le correspondiese.
Artículo 49.- Sin perjuicio de las
asignaciones especiales de competencia que pueda hacer la ley, para
el efecto de determinarla se reputarán como de valor de más de
N$ 400.000 (nuevos pesos cuatrocientos mil) los asuntos que versen
sobre materias que no están sujetas a una determinada apreciación
pecuniaria, como por ejemplo, los relativos al estado civil de las
personas, a la crianza y cuidado de los hijos y la apertura y
protocolización de testamentos.
Artículo 50.- Todos los valores
monetarios a que se hace referencia en la presente ley, serán
actualizados por la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la
variación operada en el Indice de Precios de Consumo hasta el mes
de octubre de cada año, redondeados al millar de nuevos pesos más
próximo.
Dicha actualización entrará en vigencia a partir del 1º de enero
del año siguiente.
Capítulo V
De la Organización y Competencia de
los Tribunales según la Materia, Cuantía y Grado del Asunto
SECCION I
Reglas Generales
Artículo 51.- El ejercicio de la
función jurisdiccional compete, en lo pertinente, a los siguientes
órganos;
-
Suprema
Corte de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
-
Tribunales
de apelaciones en lo Civil, Penal y del Trabajo.
-
Juzgados
Letrados de Primera Instancia en lo Civil, del Trabajo, de Familia,
de Menores, de Aduana, en lo Penal y de Primera Instancia de lo
Contencioso-Administrativo.
-
Juzgados
Letrados de Primera Instancia del Interior.
-
Juzgados
de Paz Departamentales de la Capital.
-
Juzgados
de Paz Departamentales del Interior.
-
Tribunal
de Faltas.
-
Juzgados
de Paz.
Artículo 52.- En el Poder Judicial,
la competencia por razón de la materia, la cuantía y el grado se
distribuirá entre los órganos que correspondan de los mencionados
en el artículo 51, de acuerdo con lo dispuesto en las secciones
siguientes.
En cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional en lo
Contencioso-Administrativo, su organización, funcionamiento y
competencia, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica
respectiva.
SECCION II
De la Suprema Corte de Justicia
Artículo 53.- La Presidencia de la
Suprema Corte de Justicia se ejercerá por turno anual rotativo
entre sus miembros, según el orden de antigüedad en el cargo.
El turno comenzará con la apertura de los tribunales.
En caso de vacancia, licencia, recusación o impedimento, la
Presidencia será desempeñada provisoriamente por el Ministro de
mayor antigüedad en el cargo.
A igual antigüedad entre dos o más Ministros, la Suprema Corte
resolverá.
Los Ministros precederán entre sí, en el mismo orden.
Artículo 54.- La Suprema Corte de
Justicia designará los Secretarios Letrados de entre los
Secretarios de los Tribunales de Apelaciones y los Jueces Letrados.
Asimismo, designará sus Escribanos de entre los Escribanos del
grado inmediato inferior.
En ambos casos, se requerirán cuatro votos conformes.
Artículo 55.- A la Suprema Corte de
Justicia, además de las competencias que originariamente se le
atribuyen en la Sección XV de la Constitución, corresponde:
1)
Dirimir
las contiendas de competencia entre los órganos del Poder Judicial
y los de lo Contencioso Administrativo.
2)
Ejercer la
consulta en las causas penales.
3)
Dar
posesión de sus cargos a los Jueces del Poder Judicial, previo
juramento habilitante. En el caso de los Jueces de Paz del
Interior, podrán delegar en Jueces Letrados el ejercicio de esta
atribución.
4)
Recibir el
juramento habilitante para el ejercicio de las profesiones de
abogado, escribano y procurador.
5)
Ejercer la
policía de las profesiones referidas en el inciso anterior,
conforme a las leyes que reglamentan esa potestad.
6)
Dictar las
acordadas necesarias para el funcionamiento del Poder Judicial y el
cumplimiento efectivo de la función jurisdiccional.
Artículo 56.- La Suprema Corte de
Justicia no podrá funcionar con menos de tres miembros, pero
deberán concurrir los cinco para dictar sentencia definitiva que
podrá pronunciarse por simple mayoría.
Para dictar sentencia interlocutoria bastará la presencia de
tres miembros con voto unánime, y de uno para los decretos de
sustanciación.
Artículo 57.- En caso de resultar
necesario la Suprema Corte de Justicia se integrará de oficio y por
sorteo entre lo miembros de los Tribunales de Apelaciones de la
materia a la que pertenece el asunto que da mérito a la
integración.
Si ello no fuere posible por impedimento de todos los miembros
de los Tribunales de Apelaciones de esa materia, se seguirá el
orden establecido en el artículo 62.
En las causas civiles, si el impedimento fuere por causa de
licencia por plazo superior a treinta días, la integración se
efectuará a pedido de parte. En las penales y laborales, en todo
caso de oficio. El nuevo miembro continuará conociendo del asunto
hasta dictar la sentencia que motiva la integración.
Artículo 58.- El ejercicio de las
funciones de la Suprema Corte de Justicia se regulará por el
reglamento interno que la misma dictará.
SECCION III
De los Tribunales de
Apelaciones
Artículo 59.- Los Tribunales de
Apelaciones se integrarán cada uno con tres miembros que se
denominarán Ministros.
Artículo 60.- La Presidencia de cada
tribunal se ejercerá por turno anual rotativo entre sus miembros,
según el orden de antigüedad en el cargo.
El turno comenzará con la apertura de los tribunales.
En lo demás, se estará a lo dispuesto por el artículo 53, en cuanto corresponda.
Artículo 61.- Es indispensable la
presencia de todos los miembros del Tribunal y se requieren tres
votos conforme para dictar sentencia definitivas.
Para dictar sentencias interlocutorias con fuerza de
definitivas, se necesita también la presencia de todos los
miembros, pero sólo dos votos conformes.
Para dictar las demás sentencias interlocutorias, los miembros
de cada Tribunal establecerán entre ellos turnos semanales. El
asuntos será estudiado por el miembro que estuviese de turno el día
que se concedió el recurso o se promovió la queja o el incidente, y
por el que le haya precedido. Si estuviesen discordes, pasarán los
autos al tercer miembro para que dirima la discordia, el que
también subrogará a cualquiera de los otros dos en caso de
enfermedad u otro impedimento accidental.
Los decretos de sustanciación podrán ser dictados por uno de los
miembros del tribunal.
Artículo 62.- Cuando haya que
integrar un tribunal de Apelaciones en caso de vacancia, por
excusación o recusación de alguno de sus miembros o por discordia,
éstos serán reemplazados, de oficio y por sorteo, en la forma
siguiente:
1)
El sorteo
se efectuará, en primer término, entre los demás miembros de los
tribunales de la misma jurisdicción.
2)
Luego, en
el caso ocurrente; entre los Ministros de los Tribunales de
Apelaciones del Trabajo y en lo Penal, por su orden, para integrar
los Tribunales de Apelaciones en lo Civil; entre los Ministros de
los Tribunales de apelaciones en lo Civil y en lo Penal, por su
orden, para integrar los Tribunales de Apelaciones del Trabajo; y
entre los Ministros de los Tribunales de Apelaciones en lo Civil y
del Trabajo, por su orden, para los Tribunales de Apelaciones en lo
Penal.
Artículo 63.- La integración de
oficio de los tribunales se efectuará en las causas civiles, si el
impedimento fuere por licencia superior a treinta días; y en las
penales y laborales, en todo caso. El nuevo miembro continuará
conociendo del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la
integración.
Artículo 64.- Los Tribunales de
Apelaciones en lo Civil conocerán, en segunda instancia, de las
apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas en
toda materia no penal ni del trabajo, por todos los Juzgados
Letrados.
Artículo 65.- Los Tribunales de
Apelaciones en lo Penal y del Trabajo tendrán las competencias que
las leyes especiales les asignen.
SECCION IV
De los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Penal y del Trabajo;
de los Juzgados Letrados de Aduana y de
Menores y del Tribunal de Faltas
Artículo 66.- Los Juzgados Letrados
de Primera Instancia en lo Penal, los Juzgados Letrados de Primera
Instancia del Trabajo, los Juzgados Letrados de Aduana y el
Tribunal de Faltas tendrán las competencias que las leyes
especiales les asignen.
Artículo 67.- Los Juzgados Letrados
de Menores entenderán de todos los procedimientos preventivos,
educativos y correctivos a que den lugar los hechos antisociales
cometidos por menores y las situaciones de abandono.
SECCION V
1
De los Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Civil
Artículo 68.- Los Juzgados Letrados
de Primera Instancia en lo Civil entenderán:
1)
En primera
instancia de los asuntos de jurisdicción contenciosa, civil,
comercial y de hacienda, cuyo conocimiento no corresponda a otros
jueces.
2)
En segunda
y última instancia, de las apelaciones que se deduzcan contra las
sentencias de los Jueces de Paz Departamentales de la
Capital.
2
De los Juzgados Letrados de
Familia
Artículo 69.- Los Juzgados Letrados
de Familia entenderán, en primera instancia:
En las cuestiones atinentes al nombre, estado civil y capacidad
de las personas y a las relaciones personales y patrimoniales entre
los miembros de la familia legítima y natural fundadas en su
calidad de tales, como:
a)
Las
reclamaciones y contestaciones de filiación legítima y natural y de
posesión de estado civil.
b)
Las
acciones referentes al matrimonio y a la situación de los cónyuges;
separación de cuerpos, divorcio, nulidad del matrimonio.
c)
Las
pensiones alimenticias y régimen de visitas.
d)
La guarda,
tutela, administración de los peculios de los hijos, suspensión,
limitación, pérdida y restitución de la patria potestad.
e)
Emancipación, habilitación de edad y venia de disposición de
bienes.
f)
El
irracional disenso de los padres para contraer
matrimonio.
g)
Adopción y
legitimación adoptiva.
h)
Declaración de incapacidad, curatela y ausencia.
i)
Régimen
matrimonial de bienes.
j)
El
procedimiento sucesorio.
Artículo 70.- El fuero de atracción
del procedimiento sucesorio no comprenderá las acciones de carácter
patrimonial dirigidas por terceros contra la herencia.
SECCION VI
De los Juzgados Letrados de Primera
Instancia del Interior
Artículo 71.- Los Juzgados Letrados
de Primera Instancia del Interior tendrán en materia penal, de
trabajo y de aduana, las competencias que les asignan las leyes
especiales respectivas; y en materia civil, comercial, de hacienda,
de familia y de menores, las que esta ley asigna a los respectivos
Juzgados de Montevideo.
También conocerán, en segunda y última instancia, de las
apelaciones que se deduzcan contra las sentencias dictadas por los
Juzgados de Paz de su circunscripción territorial.
SECCION VII
De los Juzgados de Paz
Departamentales de la Capital
Artículo 72.- Los Juzgados de Paz
Departamentales de la Capital entenderán en los asuntos judiciales
no contenciosos, que no correspondan a los Juzgados Letrados de
Familia, cualquiera sea su cuantía, salvo que se suscite contienda
u oposición de interesados o del Ministerio Público o Fiscal, en
cuyo caso se remitirá el expediente al Juzgado en lo Civil que
corresponda, el que seguirá conociendo del asunto hasta su
conclusión.
También tendrán competencia en los asuntos contenciosos,
civiles, comerciales y de hacienda cuya cuantía no exceda de
N$ 32.000.00 (nuevos pesos treinta y dos mil).
Conocerán, asimismo, el toda la materia de arrendamientos
urbanos que el decreto-ley 14.219, sus modificativos y concordantes,
cometieron a los Juzgados de Paz de Montevideo.
SECCION VIII
De los Juzgados de Paz
Departamentales del Interior
Artículo 73.- Los Juzgados de Paz
Departamentales del Interior entenderán:
1)
Dentro de
idénticos limites territoriales del Juzgado Letrado de Primera
Instancia al que acceden:
a)
En Primera
Instancia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de
hacienda cuya cuantía sea superior a N$ 23.000.00 (nuevos pesos
veintitrés mil) y no exceda de N$ 32.000.00 (nuevos pesos treinta y
dos mil).
b)
En
Jurisdicción voluntaria, de los actos jurisdiccionales no
contenciosos, cualquiera sea su cuantía, salvo que se suscite
contienda u oposición de interesados o del Ministerio Público o
Fiscal, en cuyo caso, se remitirán al Juzgado Letrado de Primera
Instancia que corresponda, el que seguirá conociendo del asunto
hasta su conclusión.
2)
Dentro de
los limites de la Sección Judicial correspondiente a su
sede:
a)
En Primera
Instancia, en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de
hacienda que excedan de N$ 11.000.00 (nuevos pesos once mil) y
hasta N$ 23.000.00 (nuevos pesos veintitrés mil).
b)
En única
instancia en los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de
hacienda hasta N$ 11.000.00 (nuevos pesos once mil).
c)
Los que
les asignan las normas especiales.
SECCION IX
De los Juzgados de Paz
Artículo 74.- Los Juzgados de Paz de
las ciudades, villas o pueblos del interior, entenderán en única
instancia, de los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y de
hacienda, cuya cuantía no exceda de N$ 11.000.00 (nuevos pesos once
mil) y, en primera instancia, de los que excedieren de ese valor y
no pasaren de N$ 23.000.00 (nuevos pesos veintitrés mil).
En las circunscripciones territoriales que accedan a dichas
ciudades, villas o pueblos, estos juzgados entenderán asimismo, en
primera instancia, de las demandas civiles, comerciales y de
hacienda que pasando de N$ 7.000.00 (nuevos pesos siete mil), no
excedieren lo N$ 23.000.00 (nuevos pesos veintitrés mil). A esos
efectos la Suprema Corte de Justicia determinará las
circunscripciones territoriales que deben acceder a esos
juzgados.
Los Juzgados de Paz rurales entenderán, en primera instancia de
las demandas civiles, comerciales y de hacienda que no excedieren
de N$ 7.000.00 (nuevos pesos siete mil).
SECCION X
De los Jueces Suplente
Artículo 75.- Habrá Jueces Suplentes
para los Juzgados Letrados, con categoría de Juez Letrado de
Primera Instancia de la Capital.
Dichos magistrados tendrán su despacho en la sede de la Suprema
Corte de Justicia.
Artículo 76.- Corresponde a esos
magistrados subrogar a los Jueces Letrados de Primera Instancia de
la Capital y del Interior en los casos de vacancia temporal por
causa de licencia, enfermedad u otro motivo, cuando la Suprema
Corte de Justicia así lo disponga.
Tendrán, además, las facultades inspectivas y de instrucción
sumarial que la misma les cometa.
TITULO III
Estatuto de los Jueces
Capítulo I
Cualidade
Artículo 77.- Los Jueces no podrán
ejercer el cargo hasta haber sido puestos en posesión del mismo en
acto público en el que deberán jurar el fiel cumplimiento de sus
deberes.
Artículo 78.- El ingreso a la carrera
judicial se hará por los cargos de menor jerarquía, salvo en casos
excepcionales, en que podrán acceder, en cualquier grado de
aquella, ciudadanos destacados por su notoria versación jurídica,
pero siempre con arreglo a los artículos 235, 242 y
245 de la
Constitución.
Artículo 79.- Sin perjuicio de los
requisitos especiales que se establecen respecto a cada Tribunal,
para ingresar a la Judicatura se requiere:
1)
Ciudadanía
natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.
2)
Ser
abogado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 247 de la Constitución.
3)
No tener
impedimento físico o moral
En el impedimento físico entran las dolencias crónicas o
permanentes que turban la actividad completa de la personalidad
física o mental.
Es impedimento moral el que resulta de la conducta socialmente
degradante o de las condenaciones de carácter penal.
Tampoco pueden ser nombrados Jueces los que estén procesados
criminalmente por delito que dé lugar a acción pública.
4)
Tener un
nivel de escolaridad en la Facultad de Derecho o Ciencias Sociales
adecuado a las exigencias del servicio a juicio de la Suprema Corte
de Justicia. En la solicitud de ingreso podrán señalarse otros
méritos.
La Suprema Corte de Justicia propiciará la realización de cursos
de post-grado especialmente dirigidos a la formación de aspirantes
al ingreso en la Judicatura. En tal caso, el abogado que hubiere
hecho y aprobado el curso, tendrá prioridad en el ingreso.
Artículo 80.- Para ser Ministro del
Tribunal de Apelaciones se requiere:
1)
Treinta y
cinco años cumplidos de edad.
2)
Ciudadanía
natural en ejercicio, o legal con siete años de
ejercicio.
3)
Ser
abogado con ocho años de antigüedad o haber ejercido con esa
calidad la Judicatura o el Ministerio Público o Fiscal por espacio
de seis años.
Artículo 81.- Para ser Juez Letrado
se requiere:
1)
Veintiocho
años cumplidos de edad.
2)
Ciudadanía
natural en ejercicio, o legal con cuatro años de
ejercicio.
3)
Ser
abogado con cuatro años de antigüedad o haber pertenecido con esa
calidad por espacio de dos años al Ministerio Público y Fiscal o a
la Justicia de Paz.
Artículo 82.- Para ser Juez de Paz
Departamental de la Capital se requiere:
1)
Veinticinco años cumplidos de edad.
2)
Ciudadanía
natural en ejercicio, o legal con dos años de ejercicio.
3)
Ser
abogado.
Artículo 83.- Para ser Juez de Paz
Departamental del Interior y Juez de Paz de las demás categorías,
se requiere:
1)
Los
requisitos referidos en los literales 1º y 2º del artículo anterior
para todas las categorías.
2)
Ser
abogado o escribano público para ser Juez de Paz Departamental del
Interior y Juez de Paz de las ciudades del Interior o cualquier
otra población cuyo movimiento judicial así lo exija, a juicio de
la Suprema Corte de Justicia.
Capítulo II
Derechos, Deberes, Prohibiciones e
Incompatibilidades
SECCION I
Derecho
Artículo 84.- Los miembros de la
Judicatura serán absolutamente independientes en el ejercicio de la
función jurisdiccional e inamovibles por todo el tiempo que dure su
buen comportamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución.
Los nombramientos de los Jueces Letrados tendrán carácter
definitivo desde el momento en que se produzcan, cuando recaigan
sobre ciudadanos que ya pertenecían, con antigüedad de dos años, a
la Judicatura, al Ministerio Público y Fiscal o la Justicia de Paz,
en destinos que deban ser desempeñados por abogados.
Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus
respectivos cargos serán considerados con carácter de Jueces
Letrados interinos, por un período de dos años, a contar desde la
fecha de nombramiento, y por el mismo tiempo tendrán ese carácter
los ciudadanos que recién ingresen a la Magistratura.
Durante el período de interinato, la Suprema Corte de Justicia
podrá remover en cualquier momento al Juez Letrado interino, por
mayoría absoluta del total de sus miembros. Vencido el término del
interinato el nombramiento se considerará confirmado de pleno
derecho.
Los Jueces de Paz durarán cuatro años en el cargo y podrán ser
removidos en cualquier tiempo si así conviene a los fines del mejor
servicio.
Artículo 85.- La dotación de los
miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo no podrá ser inferior a la que en cada
caso se establezca para los Ministros Secretarios de Estado.
Las remuneraciones de los jueces de los demás grados tendrán
como base el cien por ciento de la dotación que perciban los
miembros de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, quedando fijadas de acuerdo a la
siguiente escala:
Ministros de los Tribunales de Apelaciones 90%
Jueces Letrados con asiento en la capital y
Jueces Letrados Suplentes80%
Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior70%
Jueces de Paz Departamentales de la Capital60%
Jueces de Paz Departamentales del Interior55%
Jueces de Paz de Ciudad50%
Jueces de Paz de Primera Categoría40%
Jueces de Paz de Segunda Categoría35%
Jueces de Paz Rurales25%
Artículo 86.- Los Jueces tendrán
derecho a la licencia que gozarán durante los períodos de receso de
los Tribunales, que serán dos: uno del primero al treinta y uno de
enero, y el otro del primero al veinte de julio de cada año, sin
perjuicio de las licencias especiales dispuestas por otras normas o
las que la Suprema Corte de Justicia, a su petición estimare
oportuno concederles por motivos fundados, siempre que con ello no
se afectare el funcionamiento del servicio.
La Suprema Corte de Justicia designará los magistrados y
funcionarios que actuarán durante los períodos de receso.
Artículo 87.- Los Jueces actuarán en
los días feriados previa habilitación en asunto en que exista
urgencia. Esa habilitación podrá hacerse antes del feriado o dentro
de él.
Sólo se estimarán urgentes para ese efecto, las actuaciones cuya
dilación pueda causar evidente perjuicio grave a los interesados o
a la buena Administración de Justicia.
SECCION II
Deberes, Prohibiciones e
Incompatibilidade
Artículo 88.- Todos los Jueces
deberán domiciliarse en el lugar donde tenga asiento la sede en que
presten servicios.
La infracción a este precepto podrá ser causa bastante para la
destitución.
En los departamentos del interior de la República, el Estado
proveerá lo necesario para lograr la radicación de los Jueces en
sus respectivas sedes.
Los Jueces deberán asistir a sus despachos con la regularidad
que requiera el mejor desempeño del servicio.
Artículo 89.- Los Magistrados en
actividad tendrán derecho a ocupar las viviendas que provea el
Estado con el fin de lograr su radicación en las sedes respectivas,
con sujeción a las siguientes condiciones:
1º)
La
ocupación de las vivienda no podrá comenzar antes que el Magistrado
tome posesión de su cargo, y finiquitará de pleno derecho, sin que
el respecto se requiera declaración alguna, si el Magistrado cesa
en sus funciones o es trasladado a otra sede.
2º)
El derecho
de ocupación del local destinado a la radicación de los Magistrados
no configura una retribución en especie integrante del
sueldo.
3º)
Será de
cargo del ocupante el pago de los consumos de luz, teléfono, agua,
gas y otros análogos, y de los denominados gastos comunes, en su
caso, así como los tributos que correspondan al ocupante. Facúltase
a la Suprema Corte de Justicia a retener de los haberes de los
Magistrados ocupantes los importes necesarios para el pago regular
de dichos gastos y tributos.
4º)
Cuando se
produzca el cese o el traslado de un Magistrado, la vivienda, en su
carácter de bien estatal afectado a un servicio público, deberá ser
desocupada en el plazo perentorio que al respecto señale la Suprema
Corte de Justicia, a fin de dejarla nuevamente en condiciones de
servicio.
Vencido el plazo sin que el ocupante dé cumplimiento a su
obligación, la Suprema Corte de Justicia queda facultada para
disponer y ejecutar todas las medidas adecuadas para obtener la
libre disposición del local (Decreto-ley 15.410, de 3 de junio de
1983).
Artículo 90.- Los Jueces celarán en
sus secretarios, actuarios y demás funcionarios de su dependencia,
la puntual observancia de sus obligaciones, debiendo advertir y
corregir cualquier defecto o falta que encuentren en los
expedientes de que conozcan, haciéndolos constar en la providencia
respectiva, sin perjuicio de la comunicación a la Suprema Corte de
Justicia, cuando corresponda.
Artículo 91.- A los Magistrados y a
todo el personal de empleados pertenecientes a los despachos y
oficinas internas de la Suprema Corte de Justicia, Tribunales y
Juzgados, les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución,
dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales o intervenir, fuera
de su obligación funcional de cualquier modo en ellos, aunque sean
de jurisdicción voluntaria. La transgresión será declarada de
oficio en cuanto se manifieste. Cesa la prohibición únicamente
cuando se trate de asuntos personales del funcionario o de su
cónyuge, hijos o ascendientes.
Artículo 92.- Los cargos de la
Judicatura serán incompatibles con toda otra función pública
retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza
Pública Superior en materia jurídica, y con toda otra función
pública honoraria permanente, excepto aquéllas especialmente
conexas con la judicial.
Para desempeñar cualquiera de estas funciones se requerirá
previamente la autorización de la Suprema Corte de Justicia,
otorgada por mayoría absoluta de votos del total de sus
componentes.
Artículo 93.- No pueden ser
simultáneamente jueces de un mismo Tribunal, ni aún para el caso de
integración, los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en
línea recta, y los colaterales hasta el cuarto grado inclusive de
consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 94.- Los Jueces se
abstendrán:
1º)
De
expresar y aun insinuar su juicio respecto de los asuntos que por
ley son llamados a fallar, fuera de las oportunidades en que la ley
procesal lo admite.
2º)
De dar
oído a cualquier alegación que las partes o terceras personas a
nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles en forma
distinta de la establecida en las leyes.
Capítulo III
Del Ascenso de los Juece
Artículo 95.- Los miembros de la
Judicatura tendrán derecho al ascenso en las condiciones que
establece la ley.
Artículo 96.- La Suprema Corte de
Justicia establecerá el orden de los ascensos y de los traslados
entre los distintos tribunales.
Artículo 97.- Los ascensos se
efectuarán, en principio, al grado inmediato superior, teniendo en
cuenta los méritos, la capacitación y la antigüedad en la
categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99.
Los méritos serán apreciados por la Suprema Corte de Justicia
examinado la actuación y el comportamiento del Juez en el desempeño
de sus funciones, teniendo en cuenta a esos efectos, especialmente,
las anotaciones favorables o desfavorables que surjan del
respectivo legajo personal.
La capacitación será apreciada mediante los criterios generales
que establecerá y reglamentará la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 98.- La carrera judicial
comprende los siguientes grados correspondientes a cada una de las
siguientes calidades:
1º)
Juez de
Paz.
2º)
Miembro
del Tribunal de Faltas.
3º)
Juez de
Paz Departamental del Interior.
4º)
Juez de
Paz Departamental de la Capital.
5º)
Juez
Letrado de Primera Instancia del Interior.
6º)
Juez
Letrado de la Capital, Juez Letrado de Primera Instancia de lo
Contencioso-Administrativo y Juez Letrado suplente.
7º)
Ministro
del Tribunal de Apelaciones.
Artículo 99.- Los Jueces Letrados con
efectividad en el cargo, durarán en sus funciones todo el tiempo de
su buen comportamiento hasta el límite establecido en el artículo 250 de la Constitución. No obstante, por
razones de buen servicio, la Suprema Corte de Justicia podrá
trasladarlos en cualquier tiempo de cargo o de lugar, o de ambas
cosas, con tal que ese traslado se resuelva después de oído el
Fiscal de Corte y con sujeción a los siguientes requisitos:
1º)
Al voto
conforme de tres de los miembros de la Suprema Corte de favor del
traslado si el nuevo cargo no implica disminución de grado o de
remuneración, con respecto al anterior.
2º)
Al voto
conforme de cuatro de sus miembros en favor del traslado, si el
nuevo cargo implica disminución de grado o de remuneración, con
respecto al anterior.
En caso de traslado o ascenso el Estado sufragará los gastos que
se ocasionaren salvo que el traslado tuviere carácter
sancionatorio.
Capítulo IV
De la Suspensión y Cesación del Juez
en sus Funcione
Artículo 100.- El Juez cesa en sus
funciones:
1º)
Por
inhabilitarse física o moralmente.
2º)
Por
destitución dispuesta por la Suprema Corte de Justicia, dictada en
procedimiento disciplinario.
3º)
Por haber
sido condenado por delito que por su naturaleza sea incompatible
con la dignidad y decoro de su función, extremos que serán
apreciados por la Suprema Corte de Justicia.
4º)
Por entrar
a ejercer un cargo declarado incompatible con el ejercicio de la
magistratura.
5º)
Por
jubilación aceptada.
6º)
Por
renuncia aceptada.
Artículo 101.- Las funciones de Juez
se suspenden:
1º)
Por
hallarse procesado por delito.
2º)
Por
sentencia judicial que le imponga la pena de suspensión.
3º)
Por
resolución de la Suprema Corte de Justicia dictada como medida
preventiva o sancionatoria en un procedimiento
disciplinario.
4º)
Por
licencia.
Capítulo V
DE LOS ABOGADOS Y PROCURADORES
De la Subrogación de los
Juece
Artículo 102.- Los Jueces se
subrogarán en la forma que se establece en los artículos
siguientes.
Artículo 103.- Si se trata de un
Ministro de la Suprema Corte de Justicia se procederá de acuerdo al
artículo 57 y si se trata de un Ministro
de alguno de los Tribunales de Apelaciones, de acuerdo con los
artículos 62 y 63.
Artículo 104.- Si se trata de un
Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital, será subrogado, en
primer termino por el de idéntica categoría y de la misma materia
que le hubiere precedido en el turno, y si todos ellos se hallaren
impedidos, se procederá del siguiente modo:
1º)
Si se trata de la materia civil, será subrogado por el Juez de
la materia de familia que se halle de turno cuando quede
ejecutoriado o consentido el auto que declara el
impedimento.
2º)
Si se trata de la materia de familia o de menores, será
subrogado por el Juez de la materia civil que se halle de turno
cuando quede ejecutoriado o consentido el auto que declara él
impedimento.
3º)
Si se trata de la materia laboral o de aduana, será subrogado
por el Juez de la materia civil que se halle de turno cuando quede
ejecutoriado o consentido el auto que declara el
impedimento.
4º)
Los Jueces de la materia penal se subrogarán conforme a lo
dispuesto por el literal c) del artículo 66 del Código del Proceso
Penal.
Artículo 105.- Se el impedido fuese
un Juez Letrado de Primera Instancia del Interior, si hay más de
uno, lo subrogara el que le preceda en el turno y si todos
estuviesen impedidos, por el Juez de Paz Departamental que accede
al impedido, si fuese abogado; si no lo fuese o en caso de
impedimento de este último, lo subrogará el Juez Letrado de Primera
Instancia más inmediato que estuviese de turno al quedar
ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.
Los demás Jueces letrados de Primera Instancia del Interior,
serán subrogados en los mismos casos, por los Jueces de Paz
Departamentales respectivos, si fuesen abogados; si no lo fuese o
en caso de impedimento, los subrogará el Juez Letrado de Primera
Instancia más inmediato como se indica en el inciso anterior.
Artículo 106.- Los Jueces de Paz
Departamentales de la capital serán subrogados por el que les
preceda en el turno y así sucesivamente.
Los Jueces de Paz de Departamentales del interior seran
subrogados por el mas inmediato de su categoría.
Artículo 107.- Los Jueces de Paz
serán subrogados por los más inmediatos.
Artículo 108.- En los asuntos en que
los Jueces entiendan por subrogación originada en recusación,
impedimento o excusación, intervendrá el actuario del Juzgado
subrogante y las causas se archivarán en el Juzgado de
origen.
Capítulo VI
De la Responsabilidad de los
Juece
Artículo 109.- Los jueces son
responsables ante la ley de toda agresión contra los derechos de
las personas, así como por separarse del orden de proceder que en
ella se establezca.
Su responsabilidad en materia penal, civil y disciplinaria se
regula conforme a los artículos siguientes.
Artículo 110.- En caso de que un
juez sea detenido o procesado, la autoridad competente dará cuenta
de inmediato a la Suprema Corte de Justicia a sus efectos.
Artículo 111.- Tratándose de
responsabilidad civil de los jueces por actos propios de su
función, se aplicará el régimen establecido por la Constitución de
la República.
Artículo 112.- Los jueces incurrirán
en responsabilidad disciplinaria en los casos siguientes:
1º)
Por
acciones y omisiones en el cumplimiento de sus cometidos, cuando de
ellas puedan resultar perjuicio para el interés público o
descrédito para la Administración de Justicia.
2º)
Por
ausencia injustificada, abandono de sus cargos o por retardo en
reasumir o reintegrarse a sus funciones.
3º)
Cuando por
la irregularidad de su conducta moral comprometieren el decoro de
su ministerio.
4º)
Cuando
contrajeren obligaciones pecuniarias con sus
subalternos.
5º)
Cuando
incurrieren en abuso de autoridad en el ejercicio de sus funciones,
cualquiera sea el objeto con que lo hagan.
Artículo 113.- Ningún proceso
disciplinario podrá ser incoado después de transcurrido un año de
haber ocurrido el hecho que lo motive, excepto cuando la sanción
deba aplicarse como consecuencia de omisiones que se adviertan en
la consulta de causas o estando ellas en casación.
Artículo 114.- La imposición de las
correcciones disciplinarias será atribución de la Suprema Corte de
Justicia, que procederá de acuerdo al procedimiento que
reglamentará, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución de la
República.
Las sanciones consistirán en:
1º)
Amonestación.
2º)
Apercibimiento y censura en forma oral ante la Suprema Corte de
Justicia, labrándose acta de la respectiva diligencia.
3º)
Suspensión
en el ejercicio del cargo.
4º)
Traslado a
un cargo no conceptuado como de ascenso.
5º)
Pérdida
del derecho al ascenso por uno o cinco años.
6º)
Descenso a
la categoría inmediata inferior.
7º)
Destitución en caso de ineptitud, omisión o delito.
Artículo 115.- Contra la resolución
de la Suprema Corte de Justicia en la vía administrativa, sólo
habrá lugar a recurso de revocación para ante la misma, sin
perjuicio de las acciones contencioso-administrativas
correspondientes.
Artículo 116.- Siempre que un juez o
tribunal conociendo en un asunto, encontrare en la actuación y
procedimiento del inferior, mérito suficiente en su concepto para
la imposición de correcciones disciplinarias, deberá dar cuenta a
la Suprema Corte de Justicia elevando el expediente original o
remitiendo los testimonios que fueren necesarios, si lo primero
infiere perjuicio a las partes interesadas.
TITULO IV
De los Secretarios de la Suprema
Corte de Justicia del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo, de los Tribunales de Apelaciones,
de los Actuarios de los Juzgados de todas las categorías,
de los Secretarios de los Jueces y de los Alguaciles
Capítulo I
De los Secretario de la Suprema
Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo,
de los Tribunales de Apelaciones y de los Actuarios de los Juzgados
de todas las categorías
Artículo 117.- Los secretarios y
actuarios son funcionarios encargados del control, autenticación,
comunicación y conservación de los expedientes y documentos
existentes en el tribunal. Practicarán, además, las diligencias que
se les encomienden por la ley o por los jueces.
Artículo 118.- Para ser secretario
de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo se requieren las calidades establecidas
en el artículo 81.
Los Secretarios Letrados de la Suprema Corte de Justicia y del
Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, están equiparados, a
todos los efectos de la carrera judicial, como en su dotación, a
los Jueces Letrados de la Capital.
Artículo 119.- Para ser secretario
de los Tribunales de Apelaciones, se requiere tener veinticinco
años de edad y ser abogado.
Los mismos serán designados por la Suprema Corte de Justicia, en
principio, de entre los actuarios de los Juzgados Letrados que
tuvieren la calidad de abogados, y los secretarios de los jueces,
siempre que unos y otros reúnan los requisitos habilitantes.
Artículo 120.- Para ser actuario o
actuario adjunto se requiere ser abogado o escribano, y tener
veinticinco años de edad.
Serán designados por la Suprema Corte de Justicia en
consideración al mérito y la antigüedad.
Si estos nombramientos recayeren en profesionales que no
desempeñaren cargos técnicos en la Administración de Justicia,
deberán rendir una prueba de suficiencia que reglamentará la
Suprema Corte de Justicia.
Artículo 121.- Habrá en cada
actuaria el número de actuarios adjuntos que fije la ley de
presupuesto, los que serán nombrados por la Suprema Corte de
Justicia, previa prueba de suficiencia.
Artículo 122.- Los actuarios tendrán
la dirección administrativa de la oficina, bajo la superintendencia
del titular del Juzgado.
Los adjuntos desempeñarán las funciones que les asigne el
actuario.
Artículo 123.- Los secretario y
actuarios deberán:
1º)
Dar cuenta
de las peticiones que presenten las partes y de los oficios y demás
despachos que se dirijan a los juzgados o tribunales en que presten
sus servicios.
2º)
Hacer
saber a los interesados las providencias o resoluciones que se
dictaren, efectuando las respectivas diligencias. La notificación
se hará conforme a las disposiciones legales y reglamentarias
correspondientes.
3º)
Dar
conocimiento, a cualquier persona que lo solicitare, de los
expedientes en trámite o ya archivados en sus oficinas, salvo que
existieren pendientes de ejecución medidas de carácter reservado y
hasta tanto ellas se cumplan.
Si la solicitud fuera denegada, se podrá reclamar.
5º)
Guardar
absoluta reserva sobre los actos que así lo requieran.
6º)
Cumplir
con los demás deberes que les impongan las leyes y
reglamentos.
Capítulo II
De los Secretarios de los
Juece
Artículo 124.- Los secretarios de
los Jueces son los funcionarios técnicos designados por la Suprema
Corte de Justicia encargados de colaborar con el juez en el
desempeño de las atribuciones jurisdiccionales.
Artículo 125.- Para ser secretario
se requiere ser abogado, poseer los requisitos exigidos para ser
funcionario público y haber rendido satisfactoriamente una prueba
de suficiencia que reglamentará la Suprema Corte de
Justicia.
Capítulo III
Disposiciones Comunes a los Secretarios de la Suprema Corte de
Justicia, de los Tribunales de Apelaciones, de los Actuarios de los
Juzgados de todas la Categorías y de los Secretarios de los
Jueces
Artículo 126.- La remoción de los
secretarios, actuarios y adjuntos se hará por la Suprema Corte de
Justicia y estarán sometidos al mismo régimen disciplinario de los
jueces.
Artículo 127.- Los secretarios,
actuarios, adjuntos y demás funcionarios tendrán las retribuciones
que fije la ley presupuestal, y gozarán del derecho de licencia que
establecen las leyes y las normas reglamentarias dictadas por la
Suprema Corte de Justicia. La licencia anual será acordada
preferentemente en las ferias judiciales.
Artículo 128.- Además de las
incompatibilidades a que se refiere el artículo 91, también serán aplicables a los
secretarios, actuarios y adjuntos, las establecidas en el artículo 92, salvo el ejercicio efectivo de la
docencia.
Artículo 129.- Los secretarios,
actuarios y adjuntos que fueren escribanos y no hubieren optado por
el régimen de dedicación total instituido por el artículo 158 de la ley
12.803, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, podrán
ejercer la profesión de escribano.
Capítulo IV
De los Alguacile
Artículo 130.- Para ser alguacil se
requiere ser mayor de edad, haber acreditado idoneidad suficiente
mediante la aprobación de las pruebas y los cursos organizados por
la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 131.- El nombramiento de
alguacil se hará entre los funcionarios que hubieren satisfecho la
exigencia referida en el artículo anterior.
Artículo 132.- Los alguaciles
deberán:
1º)
Practicar
todas las diligencias que los jueces les encomienden, en especial
aquellas en que por su naturaleza pueda ser necesario el empleo de
la fuerza pública.
2º)
Ejecutar a
pedido de los interesados y sin necesidad de orden judicial, las
intimaciones de pago, protestas de daños y perjuicios o los actos
equivalentes para dejar constancia de la mora del deudor.
Las diligencias que les fueren ordenadas, deberán ser cumplidas
bajo la más severa responsabilidad disciplinaria y en riguroso
orden cronológico, del que sólo podrán apartarse mediante orden o
autorización expresa del juez, la que se extenderá en el libro
respectivo.
Artículo 133.- El alguacil encargado
de practicar cualquier diligencia que se le cometa deberá
efectuarla no obstante cualesquiera alegaciones de las partes, y si
para ello fuese necesario el auxilio de la fuerza pública, deberá
solicitarlo inmediatamente de la autoridad policial, sin necesidad
de nuevo mandato del juez.
Artículo 134.- Si el Juzgado no
tuviere alguacil o éste estuviere legalmente impedido, el juez
designará al funcionario que interinamente hará sus veces.
Artículo 135.- Los alguaciles
llevarán un registro donde asentarán por orden de sus fechas, todos
los actos que practiquen, conforme a lo que disponga la
reglamentación respectiva.
Artículo 136.- El alguacil está a la
orden del juez en el ejercicio de sus funciones.
TITULO V
Capítulo I
De los Abogado
Artículo 137.- Para ejercer la
abogacía se requiere:
1º)
Título
habilitante expedido por la Universidad de la República.
2º)
Veintiún
años de edad.
3º)
Estar
inscripto en la matricula y haber prestado juramento ante la
Suprema Corte de Justicia.
Artículo 138.- El abogado que
pretenda la posesión de estrados y se encuentre procesado con
motivo de delito doloso o ultraintencional deberá comparecer
previamente ante la Suprema Corte de Justicia para que resuelva si
su procesamiento obsta al ejercicio de la profesión.
Artículo 139.- Los que tengan
proceso por delito culposo, no están impedidos en ningún caso para
el ejercicio de la profesión.
Artículo 140.- Decretado el
procesamiento de un abogado por delito doloso o ultraintencional,
el juez de la causa dará sucinta cuenta de lo actuado a la Suprema
Corte de Justicia. Esta, previa audiencia del inculpado, apreciara
la incompatibilidad con el ejercicio de la profesión y podrá
decretar la suspensión del procesado en dicho ejercicio si el acto
ilícito, por su naturaleza, es incompatible con la dignidad y el
decoro de la misma. La Suprema Corte de Justicia podrá levantar la
suspensión en cualquier momento.
Artículo 141.- Los abogados quedaran
suspendidos en el ejercicio de su profesión, desde que, en razón de
delitos cometidos en dicho ejercicio, hayan sido condenados a pena
de suspensión o de privación de libertad, mientras dure una u
otra.
Artículo 142.- Los jueces de lo
penal, en los juicios a que se refieren los artículos anteriores,
comunicarán de inmediato a la Suprema Corte de Justicia las
decisiones ejecutoriadas que importan suspensión o levantamiento en
el ejercicio de la profesión.
La Suprema corte de Justicia lo hará saber a todos los
Tribunales de la República, publicándose por un sola vez, en dos
diarios, siendo uno de ellos el "Diario Oficial".
Artículo 143.- Sin perjuicio del
ejercicio de la representación con las facultades que sus clientes
les hayan conferido de acuerdo con el régimen legal respectivo, los
abogados cuyo patrocinio conste de manera fehaciente podrán asistir
a todas las diligencias de los asuntos que les hayan sido
confiados, aun cuando no se encuentre presente sus patrocinados; en
tales casos, podrán formular las observaciones que consideren
pertinentes ejercer la facultad de repreguntar y todas aquellas
adecuadas par a el mejor desempeño del derecho de defensa.
Artículo 144.- Los abogados podrán
concertar con la parte, los honorarios y la forma de pagarlos.
Dicho acuerdo deberá ser probado por escrito.
Los honorarios generados en actividad judicial que no hayan sido
concertados, serán regulados, a petición de cualquiera de los
interesados en su cobro o en su pago., por el juez de la causa
(artículo 31) el que, a tales efectos,
tendrá en cuenta la importancia económica del asunto de acuerdo a
los valores de la fecha de la demanda de regulación, su
complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios
profesionales y, en cuanto corresponda, el arancel de la asociación
profesional vigente en el momento de presentarse la demanda de
regulación.
Si la petición se formula por el abogado, se sustanciará con
citación del patrocinado y también de la parte contraria si ésta
hubiere sido condenada en costos. El plazo de la citación será de
diez días particulares y perentorios.
La citación se hará en el domicilio real del citado, excepto
tratándose del condenado en costos, el que puede ser citado en el
domicilio que constituyere a los efectos del proceso en que se
generaron los honorarios.
Si no se dedujere oposición, los autos se pondrán al despacho
para sentencia.
Si se dedujere, se dará traslado de la misma y se sustanciará en
la forma correspondiente a los incidentes.
Todos los plazos tendrán carácter perentorio.
Los honorarios debidos se reajustarán durante el lapso que corra
entre la presentación de la demanda de regulación y el momento del
pago, y devengarán el interés legal.
En todos los casos se descontarán, reajustadas desde el día de
su pago, las sumas entregadas a cuenta de los honorarios.
El procedimiento para los reajustes y cálculos de los intereses
será el establecido por el decreto-ley 14.500, de 8 de marzo de 1976.
Contra la sentencia de regulación de honorarios sólo cabrá el
recurso de apelación que deberá interponerse en el plazo de cinco
días.
La sentencia que fije los honorarios constituirá título que
apareja ejecución, la que se seguirá por el trámite previsto para
la ejecución de las sentencias que condenan al pago de cantidad
líquida; en caso de ejecución no será necesaria la intimación
prevista por el inciso final del artículo 53 de la ley
13.355, de 17 de agosto de 1965.
Mediando condenación en costos, el abogado cuyo honorario no
hubiere sido satisfecho por su patrocinado tendrá derecho a
reclamarlo de éste o del condenado.
Los condenados en costos son solidariamente responsables de su
pago.
Artículo 145.- Los abogados podrán
exigir de sus clientes, antes de iniciar el proceso una relación
escrita del hecho, firmada por la parte, a ruego de ésta o por su
apoderado.
Artículo 146.- Los abogados son
responsables ante sus clientes de cualquier daño o perjuicio que
les sea legalmente imputable.
Artículo 147.- Los abogados
nombrados defensores de pobres en las causas civiles y que no
desempeñaren este cargo oficialmente, podrán reclamar el pago de
sus honorarios, previa regulación en caso de haber obtenido su
defendido resultado favorable en un pleito de contenido económico,
o si hubiere llegado a mejor fortuna.
Sin embargo, en el caso de que el declarado pobre saliera
vencedor en el pleito, no podrá el abogado cobrar por los
honorarios una cantidad mayor que la cuarta parte de lo que
obtuviere su defendido.
Artículo 148.- Los abogados podrán
ser corregidos disciplinariamente, en los siguientes casos:
1º)
Cuando en
el ejercicio de la profesión faltaren de palabra, por escrito o de
obra, el respeto debido a los magistrados.
2º)
Cuando en
la defensa de sus clientes se expresaren en términos descompuestos
u ofensivos contra sus colegas o contra los litigantes
contrarios.
3º)
Cuando
llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren al
magistrado.
4º)
Cuando
alegaren hechos cuya falsedad se hallase probada en los autos o
dedujeren recursos expresamente prohibidos por la ley.
Artículo 149.- Se pueden imponer las
siguientes correcciones:
1º)
Prevención.
2º)
Apercibimiento.
3º)
Multa que
no excederá de N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil), y para cuyo
cobro se irá directamente a la vía de apremio, vertiéndose la suma
de Rentas Generales.
4º)
Suspensión
temporaria que no podrá exceder de un año en el ejercicio de la
profesión.
Artículo 150.- La corrección en los
tres primeros casos del artículo anterior será pronunciada de plano
por el tribunal que esté entendiendo en la causa, fuere o no aquél
que conocía en el momento de cometerse la infracción.
La suspensión temporaria será impuesta por la Suprema Corte de
Justicia en virtud de denuncia del tribunal respectivo y previa
audiencia del inculpado.
En todos los casos, así como en el supuesto de suspensión de los
artículos 138 y 140, las decisiones de los tribunales serán
pasibles de los recursos administrativos previstos en los artículos 317, y siguientes y concordantes de la
Constitución.
Capítulo II
De los Procuradore
Artículo 151.- Para ejercer la
procuración se requiere:
1º)
Título
hibilitante expedido por la Universidad de la República.
2º)
Veintiún
años de edad.
3º)
Hallarse
inscripto en la matrícula que al efecto se llevará en la Suprema
Corte de Justicia y prestar juramento ante ella.
4º)
Acreditar
honradez y costumbres morales en la misma forma que para los
aspirantes a escribanos establece la ley respectiva.
Los procuradores recibidos bajo el régimen anterior (artículo 6º de la ley
9.164, de 19 de diciembre de 1933) e inscriptos en la
matrícula, podrán continuar ejerciendo su profesión en las mismas
condiciones que al presente.
Artículo 152.- Será aplicable a los
procuradores lo dispuesto en los artículos 138 y 142.
Artículo 153.- Los abogados y
escribanos, por el mero hecho de serlo, están habilitados para
ejercer la procuración, bastando su solicitud de inscripción en la
matrícula.
Artículo 154.- Será obligación de
los procuradores:
1º)
Presentar
oportunamente el poder que tengan para comparecer ante los
tribunales o proceder, si no lo aceptasen, en la forma dispuesta
por el artículo 2.059 del Código Civil.
2º)
Seguir el
juicio mientras no hayan cesado en su encargo por alguna de las
causas que se expresan en la ley.
3º)
Asistir
diariamente a las oficinas actuarias a instruirse de lo que les
concierne en el despacho de los negocios.
4º)
Tomar
copia de todas las providencias que se dictaren en los asuntos que
tuvieren a su cargo y comunicarlas inmediatamente al respectivo
abogado, al cual darán también los avisos convenientes sobre el
estado de los mismos asuntos.
5º)
Recibir y
firmar notificaciones de cualquier clase sin serles permitido
después de haber asumido personería pedir que ellas se entiendan
directamente con el mandante.
6º)
Abonar
como responsable solidario los gastos comunes y particulares que
causados durante su intervención sean de cargo del
poderdante.
La condena a los gastos del proceso, se hará efectiva contra el
poderdante o representado, sin perjuicio de que la parte a quien
interese pueda reclamarlas del apoderado si éste hubiese tomado
sobre si expresamente esa responsabilidad.
7º)
Cumplir
las demás obligaciones que impongan las leyes y reglamentos y
especialmente las que para los mandatarios establece el Código
Civil en todo lo que no se oponga a lo preceptuado en esta ley y en
el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 155.- Es aplicable a los
procuradores lo dispuesto en el artículo 146 de esta ley.
Artículo 156.- Cesará el procurador
en su representación:
1º)
Por la
revocación del poder tan luego como se apersone en autos la parte
misma o el nuevo procurador.
2º)
Por la
renuncia del procurador hecha ante el Juez competente.
En este caso el juez dispondrá un emplazamiento por el término
legal para la comparecencia del poderdante, debiendo entretanto el
procurador continuar sus gestiones.
Si al vencimiento del término señalado no compareciere el
poderdante por sí o por medio de otro apoderado, el juicio
continuará en su rebeldía, salvo el caso de que el emplazamiento se
haya hecho por edictos, en el cual corresponderá el nombramiento de
defensor de oficio.
3º)
Por la
muerte o inhabilitación del procurador. Cuando esto sucediere, el
juicio quedará por el mismo hecho suspenso y se pondrá esta
circunstancia en conocimiento del poderdante por medio de un
emplazamiento librado en las mismas condiciones que expresa el
inciso anterior. No compareciendo el poderdante, se estará a lo
dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 157.- Si después de
presentada la demanda falleciere o se hiciere incapaz el
poderdante, el procurador continuará ejerciendo la personería,
mientras que el poder no sea revocado por la persona o personas que
para ello tengan derecho.
Igual cosa sucederá en el caso a que se refiere el
artículo 2.086 del Código Civil, siempre que, como en el anterior,
hubiese sido presentada la demanda.
Artículo 158.- Rige respecto del
honorario de los procuradores, la disposición del artículo 144 en cuanto sea aplicable.
Artículo 159.- Son aplicables a los
procuradores y en lo pertinente a las partes cuando litiguen por
sí, las disposiciones contenidas en los artículos 148 y siguientes.
TITULO VI
Disposiciones Especiales y
Transitoria
Artículo 160.- Suprímese el
denominado Consejo Superior de la Judicatura pasando sus
atribuciones a ser desempeñadas por la Suprema Corte de Justicia y
el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, en su caso, de
conformidad a lo dispuesto en las Secciones XV y
XVII de la
Constitución de la República.
Artículo 161.- Las referencias a
Juzgados Letrados en el decreto-ley 14.384, de 16 de junio de 1975, deben
entenderse hechas a los Juzgados Letrados de Primera Instancia en
lo Civil y de Primera Instancia del Interior.
Artículo 162.- Todas las
informaciones que se tramitaban ante los anteriores Juzgados de Paz
de Montevideo, a los efectos de acreditar situaciones o requisitos
necesarios para el disfrute de beneficios sociales, se tramitarán
ante los organismos de Previsión Social respectivos.
Artículo 163.- Transfórmanse los
actuales Juzgados Letrados Departamentales de Montevideo y del
Interior, en Juzgados de Paz Departamentales de Montevideo y del
Interior, respectivamente, sin que ello implique modificación de la
actual situación presupuestal de sus titulares.
Artículo 164.- Transfórmanse los
Juzgados de Paz de las Secciones Judiciales 7ª de Artigas, 4ª y 7ª
de Canelones, 3ª y 6ª de Colonia, 4ª de Río Negro, 3ª de Soriano y
10ª de Tacuarembó, en Juzgados de Paz Departamentales del
Interior.
Artículo 165.- Hasta tanto se dicte
la reglamentación que prevé al artículo 114 de esta ley se
aplicarán, en lo pertinente, las normas vigentes en la materia.
Artículo 166.- Los asuntos
pendientes ante los Juzgados Letrados Departamentales del Interior,
que por la presente ley corresponderán a los Juzgados de Paz
Departamentales del Interior que se crean en las ciudades no
capitales, continuarán su trámite hasta su conclusión, ante los
Juzgados donde se están sustanciando.
Las acciones de carácter patrimonial pendientes ante los
Juzgados Letrados de Familia en razón de la aplicación del fuero de
atracción que establecía el artículo 70 del decreto-ley 15.464, de 19 de
setiembre de 1983, eliminado por la presente ley, continuarán
tramitándose ante dichos juzgados hasta su conclusión.
Artículo 167.- La conciliación
prevista en el artículo 255 de la Constitución, se regirá por el
procedimiento que establecía el Capítulo
II del Título IV del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 168.- Derógase el
decreto-ley 15.464, de 19 de setiembre de 1983, así como todas las
disposiciones que, directa o indirectamente, se opongan a la
presente ley. El Poder Judicial se regulará por lo dispuesto en la
Sección XV
de la Constitución de la República.
Artículo 169.- Los Juzgados Letrados
de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo integran el
Poder Judicial y tienen la competencia que les asigna el artículo 14 del
decreto-ley 15.524, de 9 de enero de 1984, en la redacción dada
por el decreto-ley 15.532, de 29 de marzo de 1984.
Sus sentencias serán apelables para ante los Tribunales de
Apelaciones en lo Civil.
Los asuntos de competencia de dichos jueces que actualmente
están radicados en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en
apelación continuarán en dicha sede hasta que se dicte sentencia de
segunda instancia.
Artículo 170.- La presente ley
entrará en vigencia a partir de su promulgación por el Poder
Ejecutivo.
Artículo 171.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 18 de junio de 1985.
ANTONIO MARCHESANO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE JUSTICIA
Montevideo, 24 de junio de 1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
CARLOS MANINI RIOS.
ENRIQUE V. IGLESIAS.
LUIS MOSCA.
JOSE MA. ROBAINA ANSO.
ADELA RETA.
JORGE SANGUINETTI.
CARLOS JOSE PIRAN.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RAUL UGARTE ARTOLA.
ROBERTO VAZQUEZ PLATERO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.