Publicada D.O. 2 jul/985 - Nº
21969
Ley Nº 15.753
DIRECCION DEL PLAN DE PROMOCION
GRANJERA
SE LE ENCOMIENDA DETERMINAR LOS
DAÑOS CAUSADOS A PRODUCTORES DE GRANJA,
POR FENOMENOS CLIMATICOS, EN LOS DEPARTAMENTO
DE MONTEVIDEO, CANELONES Y SAN JOSE
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- El Ministerio
de Agricultura y Pesca a través de la Dirección del Plan de
Promoción Granjera, determinará los reales daños causados a los
establecimientos granjeros por los fenómenos climáticos ocurridos
los días 8 de noviembre y 2 de diciembre de 1984 en los
departamentos de Montevideo, de Canelones y de San José.
A esos efectos se tendrá en consideración las declaraciones
presentadas, hasta el 15 de febrero de 1985, por los productores
afectados ante la referida Dirección, pudiendo recibirse el
asesoramiento de la Comisión Sectorial de la Granja, creada por el
Decreto-Ley
Nº 15.481, de 4 de noviembre de 1983.
Artículo 2º.- Los
productores dedicados a horticultura, fruticultura, viticultura y
floricultura afectados en cada cultivo en un porcentaje superior al
30% (treinta por ciento) de la cosecha probable estimada para la
zafra 1984-85, serán asistidos por el Estado. Los daños en
plantaciones frutícolas y vitícolas que no hubieren llegado a su
período de producción, a los efectos de la consideración del
porcentaje afectado, se estimarán sobre madera.
Artículo 3º.- Sustitúyese el
artículo 23 del
Decreto-Ley Nº 15.646, de 11 de octubre de 1984, desde su
vigencia, por el siguiente:
"ARTICULO
23.- Créase con carácter transitorio, de acuerdo a los artículos
siguientes, un impuesto que regirá desde el 19 de octubre de 1984
al 30 de junio de 1985. Del producido de dicho impuesto, un
porcentaje que oportunamente fijará el Poder Ejecutivo se destinará
a crear un Fondo Especial de Indemnización a los productores
afectados por los fenómenos climáticos del 8 de noviembre de 1984 y
el 2 de diciembre de 1984. Dicho porcentaje deberá establecerse con
anterioridad al 30 de setiembre de 1985 y el monto total del Fondo
Especial de Indemnización no podrá exceder de N$ 160:000.000
(ciento sesenta millones de nuevos pesos). Dicho importe será
depositado en una cuenta especial del Banco de la República
Oriental del Uruguay, contra la cual girará el Ministerio de
Agricultura y Pesca.
El resto del producido de dicho impuesto será imputado por los
contribuyentes como pago a cuenta del Impuesto a las Actividades
Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias, en su
caso, a que se refiere el Capítulo I de esta ley".
Artículo 4º.- El Ministerio
de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección del Plan de
Promoción Granjera, en un plazo de quince días a partir de la fecha
de vigencia de la presente ley, procederá a comunicar a cada
productor asistido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º, los montos de la indemnización
correspondiente, siempre que hubieren cumplido con lo dispuesto en
el artículo 6º.
Artículo 5º.- La
indemnización otorgada de conformidad con la presente ley, será
abonada a los productores en dos cuotas iguales a los treinta y
sesenta días, respectivamente, de la publicación de la presente
ley.
Artículo 6º.- Cada
beneficiario deberá acreditar su identidad mediante la
documentación respectiva y la presentación de la tarjeta entregada
por la Dirección del Plan de Promoción Granjera, al efectuar la
recepción de la declaración de daños. En caso de medianería o
aparcería, ambas partes distribuirán la indemnización conforme al
contrato o acuerdo de partes.
Artículo 7º.- El Poder
Ejecutivo en un plazo de ciento veinte días, a partir de la
vigencia de la presente ley, remitirá al Poder Legislativo un
proyecto de ley respecto a la implantación de un seguro obligatorio
por daños producidos por fenómenos climáticos que afecten los
cultivos de la granja nacional.
Artículo 8º.- Esta ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en dos diarios de la
Capital.
Artículo 9º.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a
20 de junio de 1985.
ENRIQUE E. TARIGO,
Presidente.
Mario Farachio,
Secretario.
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 24 de junio de 1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
ROBERTO VAZQUEZ PLATERO.
LUIS MOSCA.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.