Publicada D.O. 17 jul/985 - Nº
21979
Ley Nº 15.757
SE CREA Y SE ESTABLECEN LOS
COMETIDOS DE LA
OFICINA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase la
Oficina Nacional del Servicio Civil, Organo Administrativo Asesor y
de contralor de la Administración Central, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados.
Artículo 2º.- La Oficina
Nacional del Servicio Civil tendrá el cometido de asegurar una
Administración eficiente, a cuyo efecto actuará con autonomía
funcional e independencia técnica.
Artículo 3º.- La Oficina
Nacional del Servicio Civil tendrá un Director y un Subdirector.
Este subrogará al primero en todos los casos de impedimento
temporal para el ejercicio de su cargo. Ambos serán designados por
el Poder Ejecutivo, en calidad de cargos de particular
confianza.
Artículo 4º.- La Oficina
Nacional del Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Asesorar
preceptivamente a la Administración Central, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados en el diagnóstico, aplicación y
evaluación de la política de administración de personal. Asimismo,
asesorará a los Gobiernos Departamentales y demás Organos del
Estado que lo soliciten.
b)
Asesorar a
los referidos organismos de la Administración Pública en la
organización y funcionamiento de sus dependencias, la
racionalización de los métodos y procedimientos de trabajo y de los
sistemas de información necesarios. Este asesoramiento será
preceptivo o facultativo del órgano asesorado, según lo establecido
en el literal anterior.
c)
Establecer
los planes y programas de capacitación de los funcionarios
públicos, en función de las necesidades de los diferentes
organismos y conforme a los principios de la carrera
adminstrativa.
d)
Organizar
el Registro Nacional de Funcionarios Públicos y realizar censos
periódicos a fin de mantenerlo actualizado.
e)
Proyectar,
con arreglo a las disposiciones estatutarias generales y, en su
caso, a las particulares de cada Ente Autónomo, las normas
destinadas a que la Administración Central, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, seleccionen y designen a su personal
mediante concursos de oposición o de méritos. Cada órgano, en la
esfera de su competencia, podrá ponerlas en vigencia por vía
reglamentaria.
f)
Formular y
actualizar el sistema de clasificación y descripción de los cargos
de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados.
g)
Asesorar
al Poder Ejecutivo, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados,
en la fijación de una política en materia de remuneraciones y
escalafones.
h)
Recabar de
todos los organismos estatales los informes que considere
necesarios para el cumplimiento de su cometido y el ejercicio de
sus atribuciones.
i)
Realizar
los estudios e investigaciones que estime convenientes sobre las
materias de su competencia, así como sobre los temas que le
requieran los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los Entes
Autónomos, los Servicios Descentralizados o los Gobiernos
Departamentales, en su caso.
j)
Redistribuir, entre otras reparticiones públicas, en acuerdo con
las mismas, los funcionarios que le fueren propuestos para ese
objeto, por los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos
Departamentales.
El funcionario redistribuido mantendrá todos los derechos que,
con arreglo a su carrera administrativa, tenía en la oficina de
origen.
Lo dispuesto en el inciso primero, tendrá vigencia durante el
plazo de un año contado desde la instalación de la Oficina Nacional
del Servicio Civil.
Artículo 5º.- La Oficina
Nacional del Servicio Civil se comunicará directamente con los
Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales.
Artículo 6º.- Créase la
Comisión Nacional del Servicio Civil que se integrará con cuatro
miembros titulares y sus respectivos suplentes, de reconocida
competencia en la materia y el Director de la Oficina, quien la
presidirá.
Los cuatro miembros serán designados libremente por el Poder
Ejecutivo. Durarán en sus funciones por el período de gobierno
correspondiente y se mantendrán en sus cargos hasta que sean
designados quienes hayan de sucederles.
Durante el término de su mandato sólo podrán ser cesados con
arreglo al inciso 10 del artículo 168 de la
Constitución.
Artículo 7º.- La Comisión
tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Dictaminar
sobre los proyectos de resoluciones, decretos y leyes, que en
materia de su competencia le presente el Director de la Oficina
Nacional del Servicio Civil.
b)
Emitir
opinión de oficio o a requerimiento de cualquier organo estatal,
respecto del cumplimiento de las normas del Servicio Civil y en
particular de la carrera administrativa, de acuerdo con lo
dispuesto por la Constitución, leyes, decretos y demás
reglamentaciones.
c)
Pronunciarse preceptivamente sobre las destituciones de
funcionarios antes de la resolución de la autoridad administrativa
correspondiente.
Si esta
autoridad no fuere el Poder Ejecutivo o el Directorio de un Ente
Autónomo o de un Servicio Descentralizado, el pronunciamiento sólo
se hará a requerimiento del órgano estatal de que se trate.
d)
Formular y
elevar al Poder Ejecutivo, dentro del plazo de un año a partir de
la fecha de su instalación, un proyecto de ley de Estatuto del
Funcionario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 a
61 y concordantes de la
Constitución.
e)
Formular y
elevar al Poder Ejecutivo dentro del mismo plazo fijado en el
literal anterior, un proyecto de ley que establezca las normas
especiales a que se refieren los artículos 59,
literal E) y 64 de la
Constitución.
f)
Ser oída,
a requerimiento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en
los asuntos relacionados con el Servicio Civil y la carrera
administrativa.
Artículo 8º.- A los efectos
del cumplimiento de los cometidos que la presente ley asigna a la
Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Comisión Nacional del
Servicio Civil, el Poder Ejecutivo, al designar su personal tendrá
en cuenta prioritariamente, a los funcionarios que prestaban
servicios en la ex Oficina Nacional del Servicio Civil suprimida
por el Decreto
Ley 14.754, de 5 de enero de 1978 (artículo 39). Su
reincorporación no podrá disponerse para una categoría o grado
inferiores a los que ocupaban en el momento de su desvinculación, y
se hará efectiva una vez que los interesados manifiesten su
voluntad en ese sentido, en la forma y condiciones que establezca
la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo.
Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo a completar el personal
necesario para el funcionamiento de ambas reparticiones,
transfiriendoles funcionarios de otras oficinas.
Artículo 9º.- El Poder
Ejecutivo dictará el reglamento orgánico funcional de la Oficina y
de la Comisión.
Artículo 10.- Facúltase a
la Contaduría General de la Nación a transferir a la Oficina los
créditos presupuestales que pertenecían a la ex Dirección Nacional
de la Función Pública así como los que se consideren necesarios,
dando cuenta a la Asamblea General y al Tribunal de Cuentas, a los
efectos pertinentes.
Artículo 11.- Derógase el
Decreto-ley
15.265, de 23 de abril de 1982.
Artículo 12.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 9 de julio de 1985.
ANTONIO MARCHESANO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE L INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 15 de julio de 1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
CARLOS MANINI RIOS.
ENRIQUE V. IGLESIAS.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
JOSE MARIA ROBAINA ANSO.
ADELA RETA.
JORGE SANGUINETTI.
CARLOS JOSE PIRAN.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RAUL UGARTE ARTOLA.
ROBERTO VAZQUEZ PLATERO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.