Publicada D.O. 24 set/985 - Nº
22026
Ley Nº 15.767
SE APRUEBA LA RENDICION DE CUENTAS Y
BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO
1984
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
CAPITULO I
Rendición de Cuentas 1984
Artículo 1º.- Apruébase la
Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondientes al Ejercicio de 1984 remitido por el Poder
Ejecutivo según mensaje respectivo del 14 de junio de 1985.
Artículo 2º.- Autorizase al
Poder Ejecutivo a emitir Deuda Pública para solventar los déficit
presupuestales pendientes de financiación al 31 de diciembre de
1984 por un monto de nuevos pesos 25.690:575.684,10 (nuevos pesos
veinticinco mil seiscientos noventa millones quinientos setenta y
cinco mil seiscientos ochenta y cuatro con diez centésimos).
Artículo 3º.- El Poder
Ejecutivo dispondrá la emisión de esta deuda y su amortización se
hará mediante una cuota del 3% (tres por ciento) anual con un año
de gracia y por sorteo. El interés será del 5% (cinco por ciento)
anual pagadero semestralmente.
CAPITULO II
Funcionamiento
Artículo 4º.- Fijase un
monto de hasta N$ 1.626:000.000 (nuevos pesos mil seiscientos
veintiséis millones) para reforzar las partidas de gastos de
funcionamiento (excluyendo suministros) correspondientes al
Ejercicio 1985 de los Incisos 2 al 13 y 27 del Presupuesto Nacional
según el detalle siguiente:
N$
a)
02
-
Presidencia de la República
16:435.000
b)
04
-
Ministerio
del Interior
92:126.000
c)
05
-
Ministerio
de Economía y Finanzas
113:811.000
d)
06
-
Ministerio
de Relaciones Exteriores
1:115.000
e)
07
-
Ministerio
de Agricultura y Pesca
72:191.000
f)
08
-
Ministerio
de Industria y Energía
5:536.000
g)
10
-
Ministerio
de Transporte y Obras Públicas
479.000
h)
11
-
Ministerio
de Educación y Cultura
58:628.000
i)
12
-
Ministerio
de Salud Pública
611:847.000
j)
13
-
Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social
35:223.000
k)
27
-
Oficina
Nacional del Servicio Civil
16:500.000
El Poder Ejecutivo asignará hasta N$ 42:242.000 (nuevos pesos
cuarenta y dos millones doscientos cuarenta y dos mil) a los
Incisos 11, 16 y 19 en la oportunidad en que se verifique la
transferencia de los créditos del Inciso 14, (ex Ministro de
Justicia).
El remanente, hasta el monto determinado en el inciso primero
constituirá un crédito a aplicar en función de las necesidades de
la ejecución de los programas presupuestales, dando cuenta a la
Asamblea General.
Artículo 5º.- Asígnanse a
los siguientes Incisos comprendidos en el artículo 220 de la
Constitución las partidas de gastos de funcionamiento (excluyendo
suministros) para el Ejercicio 1985 que se indican:
Inciso 17 - Tribunal de Cuentas N$ 4:214.000,00 (nuevos pesos
cuatro millones doscientos catorce mil);
Inciso 18 - Corte Electoral N$ 12:755.000,00 (nuevos pesos doce
millones setecientos cincuenta y cinco mil),
Inciso 25 - Administración Nacional de Educación Pública
N$ 518:278.000,00 (nuevos pesos quinientos dieciocho millones
doscientos setenta y ocho mil);
Inciso 26 - Universidad de la República N$ 590:400.000,00
(nuevos pesos quinientos noventa millones cuatrocientos mil). Los
organismos establecidos precedentemente, deberán dentro del término
de noventa días a partir de la publicación de la presente ley,
comunicar a la Contaduría General de la Nación, la apertura de los
créditos por Programa y por Rubro.
Artículo 6º.- A los efectos
del cálculo del límite del crédito en cuenta corriente otorgado por
el Banco Central del Uruguay al Poder Ejecutivo, conforme al
artículo 255 de la ley 13.320, de
28 de diciembre de 1964, con la modificación dispuesta por el
artículo 483 de la ley 13.892, de
19 de octubre de 1970, no se computará el monto utilizado al 28 de
febrero de 1985.
Artículo 7º.- Transfiérense
del Programa 1.02 "Ejército" del Inciso 3 "Ministerio de Defensa
Nacional" al Programa 1.09 "Administración Carcelaria" del Inciso 4
"Ministerio del Interior", los siguientes créditos
presupuestales:
Rubro 2.00 "Materiales y Suministros" N$ 7:335.333,00 (nuevos
pesos siete millones trescientos treinta y cinco mil trescientos
treinta y tres).
Rubro 3.00 "Servicios no personales" N$ 182.135,00 (nuevos pesos
ciento ochenta y dos mil ciento treinta y cinco);
Rubro 4.70 "Motores y Partes para Remplazo" N$ 56.880,00 (nuevos
pesos cincuenta y seis mil ochocientos ochenta);
Rubro 200-802 "Suministros ANCAP" N$ 4:197.800,00 (nuevos pesos
cuatro millones ciento noventa y siete mil ochocientos);
Rubro 200-805 "Suministros Conaprole" N$ 451.500,00 (nuevos
pesos cuatrocientos cincuenta y un mil quinientos);
Rubro 200-854 "Suministros Carne" N$ 10:000.000,00 (nuevos pesos
diez millones).
Los créditos transferidos que se destinan a suministros
corresponden a siete meses y están calculados a precios vigentes al
1º de junio de 1985, debiéndose actualizar de conformidad con el
régimen previsto por el artículo 20 del decreto-ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a transferir los
créditos correspondientes a suministros de UTE, ANTEL y OSE en base
a los consumos del Establecimiento de Reclusión Nº 1 de Libertad,
durante el Ejercicio 1984.
Artículo 8º.- La Suprema
Corte de Justicia podrá disponer las transformaciones de cargos y
partidas de gastos que requiera el servicio, sin que ello
signifique aumento del crédito presupuestal, lo que comunicará a la
Contaduría General de la Nación dando cuenta a la Asamblea General
y al Tribunal de Cuentas, a sus efectos.
CAPITULO III
Inversiones
Artículo 9º.- Fíjase en
hasta N$ 3.725:800.000 (nuevos pesos tres mil setecientos
veinticinco millones ochocientos mil) y en hasta U$S 15:000.000
(quince millones de dólares americanos) equivalente a
N$ 1.500:000.000 (nuevos pesos mil quinientos millones) al tipo de
cambio de N$ 100 (nuevos pesos cien) el monto global máximo de
inversiones asignado a todos los órganos dependientes del Poder
Ejecutivo para el Ejercicio 1985.
El monto de N$ 3.725:800.000 (nuevos pesos tres mil setecientos
veinticinco millones ochocientos mil) será financiado por Rentas
Generales y el Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y
Obras Pública (FIMTOP).
La cantidad de U$S 15:000.000 (quince millones de dólares
americanos) corresponde a endeudamiento por prestamos ya
concertados y cuyo servicio de deuda será atendido por Rentas
Generales y el Fondo de Inversiones del Ministerio de Transporte y
Obras Públicas.
Las asignaciones correspondientes a dichos montos globalmente
serán las siguientes:
INCISO
DENOMINACION
RGR.GG. y
FIMTOP
N$
N$
ENDEUDAMIENTO
U$S
a)
02
Presidencia de la República
259:200.000
b)
03
Ministerio de Defensa Nacional
396:000.000
c)
04
Ministerio del Interior
187:007.000
d)
05
Ministerio de Economía y Finanzas
48:100.000
e)
06
Ministerio de Relaciones Exteriores
48:600.000
f)
07
Ministerio de Agricultura y Pesca
93:600.000
300.000.000
3:000.000
g)
08
Ministerio de Industria y Energía
61:200.000
9:100.000
91.000
h)
10
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
1.749:600.000
1.000:000.000
10:000.000
i)
11
Ministerio de Educación y Cultura
356:400.000
140:400.000
1:404.000
j)
12
Ministerio de Salud Pública
158:400.000
k)
13
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
19:800.000
Dentro de los montos globales máximos establecidos en este
artículo el Poder Ejecutivo asignará al Inciso 16 "Poder judicial"
hasta N$ 110:800.000 (nuevos pesos ciento diez millones ochocientos
mil) y U$S 505.000 (quinientos cinco mil dólares americanos) y al
Inciso 19 "Tribunal de lo Contencioso Administrativo" hasta
8:000.000 (nuevos pesos ocho millones) en la oportunidad en que se
verifique la transferencia de los créditos del Inciso 14,
(ex-Ministerio de Justicia), aplicándose en lo pertinente a tales
partidas lo dispuesto,en el artículo 8º de la presente ley.
El remanente se aplicará a inversiones en función de las
necesidades y prioridades establecidas para la ejecución de los
distintos programas y proyectos, referidos en el decreto de 4 de
julio de 1985, dando cuenta a la Asamblea General.
Artículo 10.- Fijase el
monto global máximo de inversiones de los siguientes
Incisos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución:
Inciso 17. Tribunal de Cuentas: N$ 900.000 (nuevos pesos
novecientos mil).
Inciso 18. Corte Electoral: N$ 2:160.000 (nuevos pesos dos
millones ciento sesenta mil).
Inciso 25. Administración Nacional de Educación Pública:
N$ 514.600.000 (nuevos pesos quinientos catorce millones
seiscientos mil).
Inciso 26. Universidad de la República: N$ 200:400.000 (nuevos
pesos doscientos millones cuatrocientos mil).
Los organismos establecidos precedentemente deberán, dentro del
término de noventa días a partir de la publicación de la presente
ley, comunicar a la Contaduría General de la Nación y a la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto la apertura de los créditos por
programa y proyecto.
Artículo 11.- Fíjase en
hasta N$ 600:000.000 (nuevos pesos seiscientos millones) la
asistencia financiera con cargo a Rentas Generales y al Fondo de
Inversiones del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para la
ejecución en 1985 de las obras del Programa Nacional de
Interconexión Vial (3er. Proyecto Carretero-BIRF 2.238/UR), del
Plan Nacional de Obras Municipales (Préstamos BID Nº 471/OC,
472/OC y 700/SF), del grupo de trabajo permanente Tacuembó-Rivera y
de las obras de defensa de las inundaciones del bajo Río Negro.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, distribuirá la partida antes
mencionada, dando cuenta a la Asamblea General.
CAPITULO IV
Subsidios y Subvenciones al Sector
Público
Artículo 12.- Facúltase al
Poder Ejecutivo, a disponer, por el Ejercicio 1985, de hasta
N$ 320:000.000 (nuevos pesos trescientos veinte millones) para
brindar asistencia financiera para pago de sueldos, gastos e
inversiones y de hasta N$ 350:000.000 (nuevos pesos trescientos
cincuenta millones) para el pago de los aportes patronales, durante
el Ejercicio 1985 a los Gobiernos Departamentales del interior que
hayan solicitado recursos al Poder Ejecutivo al 30 de junio de
1985.
El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto y en base a las previsiones presentadas
por las Intendencias Municipales efectuará la distribución
pertinente y dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 13.- Las deudas
que mantienen las intendencias Municipales del interior con la
Dirección General de la Seguridad Social por concepto de aporte
patronal generado hasta el 31 de diciembre de 1984, se considerarán
canceladas con cargo a las transferencias ya otorgadas por Rentas
Generales al mencionado organismo.
Artículo 14.- Fíjanse para
el ejercicio 1985 los subsidios a los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados que se indican, por los montos que en cada caso se
establecen:
a)
AFE, hasta
N$ 1.665:000.000 (nuevos pesos mil seis cientos sesenta y cinco
millones) para gastos de funcionamiento y servicios de deuda, y
hasta N$ 300:000.000 (nuevos pesos trescientos millones) para
inversione
b)
PLUNA,
hasta N$ 539:000.000 (nuevos pesos quinientos treinta y nueve
millones) para gastos de funcionamiento y servicios de deuda
c)
ILPE,
hasta N$ 80:000.000 (nuevos pesos ochenta millones) para gastos de
funcionamiento y servicio de deuda
d)
OSE, hasta
N$ 294:000.000 (nuevos pesos doscientos noventa y cuatro millones)
para gastos de inversión y hasta N$ 31.000.000 (nuevos pesos
treinta y un millones) para Servicios de deuda.
Artículo 15.- Asígnase al
Banco Hipotecario del Uruguay para el Ejercicio 1985, un subsidio
de hasta N$ 2.200:000,00 (nuevos pesos dos mil doscientos millones)
con destino al Plan Nacional de Viviendas. El Poder Ejecutivo podrá
disponer su anticipo mensual, sobre la base de las proyecciones
estimativas que al respecto efectúe el Ministerio de Economía y
Finanzas.
Artículo 16.- Fíjase con
cargo a Rentas Generales, una partida por única vez, de hasta
N$ 1.900:000.000 (nuevos pesos mil novecientos millones) que se
asignará a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de
Economía y Finanzas para la ejecución del Programa Solidario de
Emergencia (decreto 228/985 de 12 de junio de 1985). El Poder
Ejecutivo reglamentará la distribución de esta partida, dándose
cuenta a la Asamblea General.
Artículo 17.- Derógase el
artículo 33 del
Decreto-Ley 14.252, de 22 de agosto de 1974 sustituido por el
artículo 50 del
Decreto-Ley 14.550, de 10 de agosto de 1976.
CAPITULO V
Normas sobre funcionarios
Artículo 18.- Fíjanse a
partir del 1º de abril de 1985, las primas por matrimonio y
nacimiento en N$ 7.000 (nuevos pesos siete mil), cada una, las que
se actualizarán automáticamente en función de los incrementos que
experimente el salario mínimo nacional con posterioridad a esa
fecha.
Artículo 19.- Hasta tanto
se establezcan en la ley de Presupuesto Nacional, fijase las
dotaciones mensuales de los siguientes cargos:
a)
Fiscal de
Corte y Procurador General de la Nación, igual a la del Procurador
del Estado en lo Contencioso-Administrativo
b)
Ministros
del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral y Rector de la
Universidad de la República, igual a la del cargo de Ministro
Secretario de Estado
c)
Decanos de
las Facultades de la Universidad de la República igual a la del
cargo de Subsecretario de Estado.
A dichas dotaciones se adicionarán las siguientes partidas de
gastos de representación:
a)
Presidentes del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral y
Rector de la Universidad de la República igual al 50% (cincuenta
por ciento) de la del cargo de Ministro Secretario de Estado.
b)
Decanos de
las Facultades de la Universidad de la República, igual al 50%
(cincuenta por ciento) de la del cargo de Subsecretario de
Estado.
A las remuneraciones establecidas precedentemente sólo podrán
acumularse el sueldo anual complementario, los beneficios sociales
y demás retribuciones legalmente autorizadas.
Artículo 20.- Sustituyese
el inciso final del artículo 20 de la ley 9.526, de 14 de diciembre de
1935, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Las
retribuciones mensuales del Presidente y los Vocales no podrán
exceder de las que perciban los Ministros Secretarios de Estado y
los Subsecretarios respectivamente".
Artículo 21.- Extiéndase a
los funcionarios públicos, presupuestados o contratados, que a
partir del 15 de febrero de 1985 hayan pasado o pasen a ocupar
cargos políticos o de particular confianza, el régimen establecido
en el artículo 1º del Decreto-Ley 14.622, de 24 de diciembre
de 1976.
Deróganse los artículos 100 y 102 del Decreto-Ley especial Nº 7, de 23 de
diciembre de 1983.
Artículo 22.- Declárase
que quienes ocupan a la fecha de vigencia de la presente ley,
cargos de particular confianza a los que accedieron por ascenso en
el lapso en que los mismos fueron considerados de carrera
administrativa o que hubieren optado por la carrera administrativa
de acuerdo al artículo 94 del Decreto-Ley especial Nº 7, de fecha
23 de diciembre de 1983, tendrán derecho en caso de cese a optar
por pasar a ocupar un cargo de similar escalafón y grado al que
ocupaban a la fecha de ser designados.
Autorizase la creación de cargos a los efectos indicados en el
inciso anterior en el caso de no existir vacantes adecuadas; tales
cargos o funciones que se creen serán suprimidos al vacar.
Artículo 23.- Declárase
que los cargos a que se refiere el inciso tercero del artículo 3º del
Decreto-Ley 15.167, de 6 de agosto de 1981, son aquellos
declarados de "Dedicación Total" por leyes anteriores o posteriores
al artículo 18
del Decreto-Ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y con
prescindencia de si vacaron o no con posterioridad a la última
norma legal citada.
Artículo 24.- Los
funcionarios del Programa 1.02 "Publicaciones Oficiales y Servicio
de Impresiones para la Administración Pública" del Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura" percibirán una compensación
mensual líquida de N $ 2.000,00 (nuevos pesos dos mil) que se
incluirá en el respectivo renglón presupuestal.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes a partir del 1o. de marzo de 1985.
Artículo 25.- Exclúyese de
la nómina de cargos políticos contenida en el artículo 90 del
decreto-ley especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983, el
cargo de Director del lnstituto Nacional de Pesca (INAPE).
Decláranse de particular confianza los cargos de Director del
Instituto Nacional de Pesca y de Director Nacional de Trabajo, los
que quedarán comprendidos en lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley
12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 26.- Modificase
el artículo 119 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de
1967, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los
funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenecientes
al Código Bh, Grados 1 a 7, comprendidos en lo dispuesto por el
artículo 158
de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y disposiciones
complementarias, modificativas y concordantes, podrán renunciar al
régimen de dedicación total durante los períodos de adscripción a
la Cancillería, siempre y cuando las tareas ajenas a las cumplidas
en esa Secretaría de Estado no sean incompatibles con las funciones
desempeñadas en ella.
Consecuentemente, dejarán de percibir la compensación
complementaria derivada de dicho régimen".
Artículo 27.- Sustitúyese
el artículo 43
del decreto-ley 14.206, de fecha 6 de junio de 1974, que
quedará redactado de la siguiente forma:
"Ningún
funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores podrá ser
destinado a prestar servicios en el exterior, salvo en los casos de
cargos de particular confianza sin que acredite una antigüedad
mínima de dos años en el desempeño de funciones en la
Cancillería".
Artículo 28.- Sustituyese
el artículo 208 del decreto-ley 14.252, de 22 de agosto
de 1974, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Los
funcionarios técnicos de la Dirección de Comercio Exterior que
cuenten con una antigüedad mayor de dos años podrán ser destinados
a prestar funciones de asesores en materia económica y comercial,
en las misiones permanentes y delegaciones diplomáticas y
consulares de la República, en el exterior, con una remuneración
máxima igual al de Ministro Consejero. Cuando presten servicios en
el exterior, dichos funcionarios dependerán de los jefes de misión
o delegación respectivos, estarán sujetos al mismo régimen y al
cumplimiento de todas las obligaciones y requisitos que para los
funcionarios del servicio exterior y establezcan las normas
vigentes y las que se dicten en el futuro. No podrán encontrarse en
la situación prevista en el párrafo primero de este artículo, mas
de quince funcionarios de la mencionada Dirección".
Artículo 29.- Derógase el
artículo 43 del
decreto-ley 15.167, de 6 de agosto de 1981.
Artículo 30.- Derógase el
artículo 280
del decreto-ley 14.416, de fecha 28 de agosto de 1975.
Artículo 31.- El 5% (cinco
por ciento) de comisión establecido por el inciso segundo del
artículo 3º de
la ley 9.892, de 1o. de diciembre de 1939, alcanzará a todos
los funcionarios que recauden por concepto de prestaciones en las
Unidades Ejecutoras del Ministerio de Salud Pública. En el caso de
que la recaudación se realice como consecuencia de la intervención
de los Inspectores de la División de Usuarios y Recaudación, la
comisión se repartirá por partes iguales entre el funcionario
recaudador y el funcionario Inspector.
Esta comisión se liquidará con cargo a los proventos
recaudados.
Artículo 32.- Créanse en
el Programa 1.04 "Asesoramiento y Contralor Intermitente" del
Inciso 5 "Ministerio de Economía y Finanzas" ocho cargos de
Inspector AaA Grado 04 (abogado, contador o escribano) y veintidós
cargos AcC Grado 09, Inspector VI, Especializado, los que serán
provistos de entre los funcionarios contratados que actualmente
desempeñan esas funciones.
Disminúyese en un importe equivalente al costo de las creaciones
precedentes, los renglones correspondientes a las actuales
contrataciones zafrales.
CAPITULO VI
Disposiciones Varias
Artículo 33.- Las
asignaciones autorizadas en los presupuestos de los organismos
estatales comprendidos en la Sección XIV de la Constitución no
obligan a la realización de los correspondientes gastos los cuales
se efectuarán en la medida que lo exijan los programas, proyectos y
actividades a que estén destinados, teniendo en cuenta la efectiva
disponibilidad de fondos.
Artículo 34.- A los
efectos de mantener el equilibrio presupuestal, el Ministerio de
Economía y Finanzas, por intermedio de la Contaduría General de la
Nación y con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto, establecerá un sistema de cuotas periódicas de
asignación de fondos, que habrá de organizarse en base al
preventivo de caja y a la programación de la ejecución de
desembolsos que deben ser realizados para el cumplimiento de los
respectivos programas, proyectos y actividades.
Artículo 35.- A partir del
primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente
ley en el Diario Oficial modificase el artículo 2º del
decreto-ley 14.867, de 24 de enero de 1979 que quedará
redactado en la siguiente forma:
"ARTICULO 2º.- El 50% (cincuenta por ciento) de los ingresos que
por cualquier naturaleza perciban las unidades ejecutoras
comprendidas en los Incisos 2 al 24 y 27 del Presupuesto Nacional
deberá ser depositado en la cuenta Tesoro Nacional existente en el
Banco de la República Oriental del Uruguay, Banco Central del
Uruguay y Tesorería General de la Nación, individualizando el
concepto del recurso respectivo. Salvo autorización legal expresa,
lo recaudado por concepto de ingresos de cualquier naturaleza a que
se refiere el inciso anterior, no podrá aplicarse al pago de
sueldos ni retribuciones personales de especie alguna."
Artículo 36.- Los
depositarios de los fondos a que se refiere el artículo anterior,
dentro de los treinta días de la publicación de la presente ley en
el Diario Oficial deberán verter en la cuenta Tesoro Nacional el
50% (cincuenta por ciento) del promedio mensual de los saldos
calculados al primer día de cada mes desde el 1o. de junio hasta la
fecha de publicación de esta ley.
Las Unidades Ejecutaras de los Incisos 2 al 24 y 27 que tuvieran
fondos de los indicados deberán depositarlos en la misma cuenta y
dentro del mismo plazo, así como presentar a la Contaduría General
de la Nación una relación de los compromisos contraídos y no
pagados con cargo a los fondos mencionados. Esta última procederá a
habilitar los créditos respectivos para abonar las correspondientes
obligaciones que estarán sujetas a lo dispuesto por el artículo 47
del decreto-ley 14.189, de 30 de
abril de 1974, con la modificación establecida por el artículo 32
del decreto-ley 14.754, de 5 de
enero de 1978.
Artículo 37.- En lo que se
refiere al régimen establecido por los artículos 35 y 36
precedentes, regirá lo preceptuado en los artículos 6º y 7º del
decreto-ley 14.867, de 24 de enero de 1979, hasta el 31 de
diciembre de 1985, dándose cuenta en todos los casos, a la Asamblea
General.
Artículo 38.- A efectos de
regularizar anticipos de tesorería efectuados hasta el 28 de
febrero de 1985, increméntanse a partir del presente Ejercicio y
hasta la entrada en vigencia de la ley de Presupuesto General de
Sueldos, Gastos e Inversiones los créditos del Inciso 5, Ministerio
de Economía y Finanzas, que se establecen a continuación:
a)
Renglón
0.6.1.-301 de los siguientes Programas:
1.02, "Control Interno y Contabilidad General de la Administración
Financiera del Estado"-N$ 900.000,00 (nuevos pesos novecientos
mil).
1.06, "Recaudación de Tributos"-N$ 6.000.000,00 (nuevos pesos seis
millones)
b)
Renglón
0.6.1.-302 del siguiente Programa:
1.06, "Recaudación de Tributos"-N$ 600.000,00 (nuevos pesos
seiscientos mil) para atender pagos a funcionarios que por razones
de servicio deban actuar en tareas que impliquen cambio de su
domicilio habitual.
c)
Renglón
0.6.1.-303 de los siguientes Programas:
1.01, "Administración de la Política Económica y
Financiera"-N$ 7:000.000,00 (nuevos pesos siete millones).
1.02, "Control Interno y Contabilidad General de la Administración
Interna del Estado"-N$ 5.000.000,00 (nuevos pesos cinco
millones).
1.04, "Asesoramiento y Contralor Intermitente" N$ 5.000,000,00
(nuevos pesos cinco millones).
1.05, Servicio de Pagaduria de la Administración Central"
N$ 596.000,00 (nuevos pesos quinientos noventa y seis mil).
1.08, "Recaudación de ingresos provenientes de Loterías y
Quinielas" - N$ 2:360.000,00 (nuevos pesos dos millones trescientos
sesenta mil)
d)
Rubro 3
del siguiente Programa:
1.04, "Asesoramiento y Contralor Intermitente" - nuevos
pesos 1:000.000,00 (nuevos pesos un millón) para el pago de
viáticos.
Artículo 39.- Increméntase
en N$ 12:940.000,00 (nuevos pesos doce millones novecientos
cuarenta mil) a partir del 1o. de enero de 1985 y hasta la vigencia
de la Ley de Presupuesto General de Sueldos, Gastos e inversiones,
el crédito del Renglón 0.6.1-304 "Funciones distintas a las del
cargo" del Programa 1.06 "Recaudación de Tributos" del Inciso 5
"Ministerio de Economía y Finanzas".
Este crédito se utilizará para atender las diferencias de
retribuciones generadas desde el 1o. de enero de 1985 por el
desempeño de las funciones de Encargado de Unidad y de Encargado de
Sector en la Dirección General Impositiva, que hasta la vigencia de
la presente ley, se imputaron con cargo a otro Renglón.
Las diferencias de retribuciones de que se trata no podrán
sufrir aumento alguno y el excedente que hubiera del incremento
autorizado, pasará a integrar el crédito del Renglón 0.6.1-303
"Prima a la Eficiencia", a que se refiere el artículo 41 de esta
ley.
Artículo 40.- Asígnase a
los Programas 1.01 "Administración de la Política Económica y
Financiera" y al 1.02 "Control Interno y Contabilidad General de la
Administración Financiera del Estado" Inciso 5 "Ministerio de
Economía y Finanzas" una partida de N$ 3:000.000,00 (nuevos pesos
tres millones) y nuevos pesos 10:000.000,00 (nuevos pesos diez
millones) respectivamente, para atender las erogaciones que demande
la elaboración del Presupuesto Nacional.
Estas partidas serán utilizadas para solventar pago de horas
extras, efectivamente realizadas, adquisición de materiales y
suministros, y todo otro gasto directamente vinculado a la
formulación presupuestaria. El crédito correspondiente a la parte
no utilizada de las referidas partidas será cancelado.
Artículo 41.- Derógase el
artículo 60 del
decreto-ley 14.985, de 28 de diciembre de 1979.
Artículo 42.- Sustitúyese
el apartado c) del artículo 76 de la ley 12.802 de 30 de noviembre de
1960, por el siguiente:
"c)
El pago
del embalaje, transporte de puerta a puerta y seguro de los efectos
personales, muebles, libros y demás enseres de casa y familia,
incluidos los gastos de despacho como asimismo del flete, por
exceso de equipaje, cuando el transporte se realice por vías
marítimas, fluvial o terrestre, dentro de la siguiente
escala:
Hasta 18 metros cúbicos por el funcionario;
Hasta 8 metros cúbicos por su cónyuge,
Hasta 3 metros cúbicos por cada uno de los demás miembros de la
familia.
Cuando el viaje se efectúe por vía aérea, se abonará por concepto
de exceso de equipaje, además de los gastos mencionados el importe
de hasta 20 kilogramos por el jefe de Misión y 10 por cada uno de
los miembros de su familia.
Cuando el flete sea calculado total o parcialmente por peso y no
por volumen, se compensará a razón de 200 kilogramos por metro
cúbico".
Artículo 43.- Sustitúyese
el apartado c) del artículo 77 de la ley 12.802, de 30 de noviembre de
1960, por el siguiente.
"c)
El pago
del embalaje, transporte de puerta a puerta y seguro en las
condiciones establecidas en el apartado c) del artículo anterior,
reduciendo el volumen correspondiente al funcionario a un máximo de
10 metros cúbicos."
Artículo 44.- Autorizase
al Ministerio de Relaciones Exteriores para contratar un seguro
colectivo de asistencia médico hospitalaria válido para todos los
países, en beneficio de los funcionarios y de su núcleo familiar,
(artículo 85 de
la ley 12.802, de 30 de noviembre de 1960), Pertenecientes a
los escalafones Bh, AaA y Ab, mientras presten servicios fuera de
la República.
La Contaduría General de la Nación habilitará en cada Ejercicio
el crédito necesario para la atención de dicho seguro por un
importe equivalente a su costo anual.
Artículo 45.- Increméntase
el Renglón 0.6.1-301 en nuevos pesos 2:500.000,00 (nuevos pesos dos
millones quinientos mil) para el pago de horas extras a los
funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a fin de
atender el funcionamiento de los Consejos de Salarios.
Artículo 46.- Habilitase
en el Programa 1.01 "Administración General" del Inciso 04
Ministerio del Interior una partida por una sola vez por un monto
de N$ 3:870.450 (nuevos pesos tres millones ochocientos setenta mil
cuatrocientos cincuenta), a los, efectos de financiar una
compensación sujeta a montepío para el jefe de Policía de
Montevideo de N$ 25.230 (nuevos pesos veinticinco mil doscientos
treinta) nominales mensuales y para los Jefes de Policía del
interior del país de N$ 22.490 (nuevos pesos veintidós mil
cuatrocientos noventa), nominales mensuales, a cada uno de ellos.
Estas compensaciones tendrán vigencia a partir del 1o. de abril de
1985 y hasta el 31 de diciembre del presente Ejercicio y serán
incrementadas en la misma oportunidad y en igual porcentaje que el
que se establece para las remuneraciones de los funcionarios
públicos durante dicho período.
Artículo 47.- Créase en
los Programas que se establecen a continuación partidas por una
sola vez, con destino al Renglón 0.6.1 derivado 301 "Retribuciones
Adicionales por Trabajo en Horas Extras" por los siguientes
importes:
En el ex-Inciso 14 "Ministerio de
justicia":
-
Programa 1.01 "Administración y supervisión
general y servicios administrativos de apoyo al Poder judicial"
nuevos pesos 34:849.378 (nuevos pesos treinta y cuatro millones
ochocientos cuarenta y nueve mil trescientos setenta y ocho);
Justicia Administrativa (Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo) N$ l.834.107 (nuevos pesos un millón
ochocientos treinta y cuatro mil ciento siete)
-
Programa 1.03 "Inscripción y certificados de
Actos, Contratos y Servicios Notariales" para la Dirección General
de Registros N$ 4:600.000,00 (nuevos pesos cuatro millones
seiscientos mil); y para el Registro Público y General de Comercio
N$ 387.695,00 (nuevos pesos trescientos ochenta y siete mil
seiscientos noventa y cinco);
Programa 1.04 Ministerio Público y Fiscal" N$ 7:280.968 (nuevos
pesos siete millones doscientos ochenta mil novecientos sesenta y
ocho)
-
Programa 1.05 -"Servicios Conexos con la
Administración de Justicia" N$ 9:573.422 (nuevos pesos nueve
millones quinientos setenta y tres mil cuatrocientos
veintidós).
En el actual Inciso 16 "Poder
Judicial":
-
Programa 1.01 "Justicia Ordinaria"
(Secretarios y Actuarios) N$ 7:153.094 (nuevos pesos siete millones
ciento cincuenta y tres mil noventa y cuatro)
-
Programa 1.02 "Justicia Administrativa"
N$ 268.487 (nuevos pesos doscientos sesenta y ocho mil
cuatrocientos ochenta y siete) (Secretarios y Actuarios).
Los fondos no utilizados, de las partidas precedentes, podrán
ser destinados en los organismos anteriormente indicados, con los
fines que éstos determinen.
Artículo 48.- Se faculta
al Ministerio de Salud Pública, a que con los descuentos que se
practiquen a los funcionarios del Inciso 12 por inasistencias
individuales no justificadas, forme un fondo para acceder el pago
de aquellos que sustituyan en sus funciones a los inasistentes.
Artículo 49.- Increméntase
a partir del 1o. de enero de 1985 los siguientes Renglones del
Programa 1.01 del Inciso 17 "Tribunal de Cuentas":
-
Renglón 0.6.1.-301 "Trabajo en Horas Extras"
nuevos pesos 600.000,00 (nuevos pesos seiscientos mil)
-
Renglón 0.6.1.-303 "Prima a la Eficiencia"
N$ 4:000.000,00 (nuevos pesos cuatro millones);
Créase a partir del 1o. de enero de 1985 el Renglón 0.1.1.312
"Incremento por mayor horario permanente" con una dotación de
N$ 2.000.000,00 (nuevos pesos dos millones).
Dentro del término de noventa días a partir de la publicación de
la presente ley este Organismo deberá comunicar a la Contaduría
General de la Nación la distribución de los créditos del programa
1.01.
Artículo 50.- Increméntanse a partir del 1o. de
enero de 1985 los siguientes Renglones del Inciso 18 "Corte
Electoral":
-
Renglón 0.6.1-301 "Trabajo en Horas Extras" N
$ 175.000,00 (nuevos pesos ciento setenta y cinco mil)
-
Renglón 0.6.1-303 "Prima a la Eficiencia"
N$ l.000.000,00 (nuevos pesos un millón).
Artículo 51.- Asígnase al
Inciso 27 una partida por única vez, de N$ 9.000.000,00 (nuevos
pesos nueve millones), para los gastos que demande instalar la
Oficina Nacional del Servicio Civil, dando cuenta a la Contaduría
General de la Nación.
CAPITULO VII.
Normas Tributarias
SECCION 1
Artículo 52.- Sustitúyese
el literal C) del artículo 2º del Título 2 del T.O. 1982, por el
siguiente:
"C)
La
asistencia técnica prestada a los sujetos pasivos de este impuesto
por personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior.
Dichas rentas estarán exentas en el caso de que se hallen gravadas
en el país del domicilio del titular y que éste no tenga crédito
fiscal en dicho país, por el impuesto abonado en el país receptor
de la asistencia técnica. La reglamentación establecerá las
condiciones en que operará la presente exoneración".
Artículo 53.- Agrégase al
artículo 2º del Título 2 del T.O. 1982, el siguiente
literal:
"D)
Dividendos
o utilidades acreditados o pagados por los sujetos pasivos de este
impuesto a personas físicas o jurídicas domiciliadas en el
exterior, cuando se hallen gravados en el país del domicilio del
titular y exista crédito fiscal en el mismo por impuesto abonado en
la República".
Artículo 54.- Sustitúyese
el artículo 5º del Título 2 del T.O. 1982, por el
siguiente:
"ARTICULO 5º.- Serán sujetos pasivos:
A)
Las
sociedades con o sin personería jurídica.
B)
Los
titulares de empresas unipersonales. Se considera empresa la que
desarrolla actividades con fines de lucro, que se manifiesten por
la organización del capital y del trabajo a través de una unidad
económico-administrativa. C) Las asociaciones y fundaciones por las
actividades gravadas, a las que se refiere el artículo 4º del Título 11 del T.O. 1982".
Artículo 55.- Agrégase al
artículo 8º del Título 2 del T.O. 1982, el siguiente
literal:
"I)
Los intereses fictos, que determine el Poder
Ejecutivo, por préstamos o colocaciones, los que no podrán superar
las tasas medias del trimestre anterior del mercado de operaciones
corrientes de crédito bancario, concertadas sin cláusulas de
reajuste. Quedan excluidas de la presente norma las cuentas
particulares de los socios.
También quedan excluidos los préstamos al personal en la forma y
condiciones que determinará la reglamentación."
Artículo 56.- Sustitúyese
el literal N) del artículo 10 del Título 2 del T.O. 1982, por el
siguiente:
"N)
Las pérdidas fiscales de Ejercicios
anteriores siempre que no hayan transcurrido más de tres años a
partir del cierre del Ejercicio en que se produjo la pérdida,
actualizadas por la desvalorización monetaria calculada en la forma
que determine la reglamentación y en los porcentajes establecidos
en el artículo 22 de este Título".
La presente disposición regirá para Ejercicios fiscales cerrados
a partir de la vigencia de esta ley.
Artículo 57.- Agrégase al
artículo 10 del Título 2 del T.O. 1982, el siguiente
literal:
"Ñ)
Los arrendamientos de inmuebles, intereses y
contraprestaciones por avales, dentro de los límites que establezca
la reglamentación".
Artículo 58.- Agrégase al
artículo 6º del Título 6 del T.O. 1982, los siguientes
literales:
"e)
Las Intendencias Municipales por las
actividades que desarrollen en competencia con la actividad
privada, salvo la circulación de bienes y prestación de servicios
realizados directamente al consumo, que tengan por objeto la
reducción de precios de artículos y servicio de primera necesidad.
El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación las actividades
y las fechas a partir de la cual quedarán gravadas.
f)
Las asociaciones y fundaciones por las
actividades gravadas a que se refiere el artículo 4º del Título 11 del T.O. 1982".
Artículo 59.- Sustitúyese
el literal j) del artículo 13 Título 6 del T.O. 1982, por el
siguiente:
"J)
Bienes a emplearse en la producción
agropecuaria y materias primas para su elaboración. El Poder
Ejecutivo determinará la nómina de artículos y materias primas
comprendidas en este literal y podrá establecer para los bienes
allí mencionados, un régimen de devolución del Impuesto al Valor
Agregado incluido en las compras en plaza e importaciones, siempre
que de estas últimas no exista producción nacional suficiente, una
vez verificado el destino de los mismos, así como las formalidades
que considere pertinente".
Artículo 60.- Agrégase al
artículo 3o. del Título 7 del T.O. 1982, el siguiente
inciso:
"Las
asociaciones y fundaciones cuando realicen operaciones gravadas en
el desarrollo de las actividades a que se refiere el artículo 4º del Título 11 del T.O. 1982."
Artículo 61.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y percepción del
Impuesto Específico Interno.
Artículo 62.- Derógase
desde su vigencia el artículo 34 del Título 8 del T.O. 1982.
Artículo 63.- Sustitúyese
el artículo 13 del Título 8 del T.O. 1982, por el
siguiente:
"ARTICULO 13.- El patrimonio de las personas jurídicas, de las
personas jurídicas del exterior y los activos destinados a la
explotación comercial e industrial, se avaluarán en lo pertinente
por las normas que rijan para el Impuesto a las Rentas de Industria
y Comercio.
Cuando existan activos en el exterior, se computará como pasivo
el importe de las deudas que exceda el valor de dichos
activos.
En caso de tener otros bienes exentos de este impuesto o de los
mencionados en el artículo 8º, el pasivo resultante se computará
por la parte proporcional al activo gravado. A los efectos de esta
proporción no se incluirán los activos en el exterior.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias
manufactureras y extractivas una deducción complementaria de hasta
el 25% (veinticinco por ciento) del patrimonio ajustado
fiscalmente, en función de la distancia de su ubicación geográfica
con respecto a Montevideo.
Los bienes de las sociedades personales y en comandita por
acciones, titulares de explotaciones agropecuarias, se determinarán
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 11 de este Título."
La presente sustitución regirá para Ejercicios iniciados a
partir del 1º de julio de 1985.
Artículo 64.- Fíjase en el
2.80% (dos con ochenta por ciento) la tasa prevista en el
numeral 2o. del artículo 30 del Título 8 del T.O. 1982, para
Ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 1985.
Artículo 65.- Sustitúyese
el artículo 4º
del Decreto-Ley 15.584, de 27 de junio de 1984, por el
siguiente:
"ARTICULO 4º.- Grávase la venta de moneda extranjera cuando la
contraprestación fuera contratada en moneda nacional, y de metales
preciosos, que realicen el Banco Central del Uruguay, el Banco
Hipotecario del Uruguay, el Banco de la República Oriental del
Uruguay, los bancos privados, las casas financieras, las casas de
cambio y las cooperativas de ahorro y crédito, quienes serán los
contribuyentes del impuesto.
Asimismo, serán contribuyentes quienes se encuentren comprendidos
en el literal A) del artículo 2o. del Título 2 del T.O. 1982, por aquellas
ventas que sean realizadas a quienes no se encuentren mencionados
en el inciso anterior.
En las operaciones de cambio futuro, el tributo se liquidará
cuando venzan los plazos pactados, con independencia del
cumplimiento del contrato.
No estarán gravadas las operaciones de arbitrajes y la venta de
metales preciosos cuando la contraprestación se efectúe en dichos
metales".
Artículo 66.- Fíjase en el
1.5% (uno y medio por ciento) la tasa a que hace mención el
artículo 5º del
Decreto-Ley 15.584, de 27 de junio de 1984.
SECCION 2
Artículo 67.- Podrá
constituirse a favor del Estado y demás personas públicas,
estatales y no estatales, prendas sin desplazamiento sobre los
bienes comprendidos en los artículos 3º de la ley 5.649, de 21 de marzo de
1918, y 2º de la
ley 8.292, de 24 de setiembre de 1928, y en general sobre
cualesquiera bienes muebles individualizables propios del
contribuyente, responsable o tercero, en garantía de obligaciones
tributarías, prestaciones de seguridad social y sanciones
pecuniarias.
Artículo 68.- Serán
aplicables a las prendas a que se refiere el artículo anterior, en
lo pertinente, las disposiciones de los artículos 1º, 2º, 5º a 9º y
10, en la redacción dada por el artículo 42 de la ley 13.608, de 8 de setiembre
de 1967; y 11 a
23 de la ley 5.649, de 21 de marzo de 1918 y los artículos 3º y
5º de la ley
8.292, de 24 de setiembre de 1928.
Artículo 69.- La
constitución de las sociedades anónimas estará gravada a partir de
la vigencia de la presente ley con un impuesto de contralor, cuya
tasa será del l% (uno por ciento) del capital autorizado.
Asimismo estarán gravados por este impuesto los aumentos de
capital, que se realicen en el futuro, de todas las sociedades
anónimas.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y condiciones del pago
de este impuesto.
Artículo 70.- Agrégase el
siguiente literal a numeral 2) del artículo 13 del Título 6 del T.O. 1982:
"F)
Las retribuciones personales obtenidas fuera
de la relación de dependencia vinculadas con la salud de los seres
humanos".
Artículo 71.- Las
modificaciones y derogaciones de disposiciones del Texto Ordenado
1982 se consideran referidas a las normas legales respectivas.
Artículo 72.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 11 de setiembre de 1985.
ANTONIO MARCHESANO,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA
Montevideo, 13 de setiembre de
1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
CARLOS MANINI RIOS.
ENRIQUE V. IGLESIAS.
JUAN VICENTE CHIARINO.
ADELA RETA.
ALEJANDRO ATCHUGARRY.
CARLOS JOSE PIRAN.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RAUL UGARTE ARTOLA.
PEDRO BONINO.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.