Publicada D.O. 25 set/985 - Nº
22027
Ley Nº 15.768
TRIBUTACIONES AGROPECUARIAS
SE MODIFICAN DISPOSICIONES DEL TEXTO
ORDENADO 1982,
Y SE SUSTITUYEN ARTICULOS DEL DECRETO-LEY 15.646
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el
inciso primero del literal F) del artículo 11 del Título 8 del Texto Ordenado 1982 por
el siguiente:
Los
bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria por un
porcentaje del valor fiscal total del inmueble asiento de la misma.
Dicho porcentaje que regirá para cada Ejercicio, será fijado por el
Poder Ejecutivo entre un máximo del 80% (ochenta por ciento) y un
mínimo del 40% (cuarenta por ciento).
La presente sustitución regirá a partir del Ejercicio cerrado al
31 de diciembre de 1984 inclusive, para el cual queda fijado en el
40% (cuarenta por ciento) referido.
Artículo 2º.- Las
reliquidaciones del Impuesto al Patrimonio a que hubiere lugar por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 1º de esta ley, se harán
efectivas a partir del 15 de setiembre de 1985, en las condiciones
que establezca la reglamentación. Esta disposición sólo regirá para
el Impuesto al Patrimonio correspondiente al Ejercicio 1984.
Artículo 3º.- Derógase el
inciso primero del artículo 5º del decreto ley 15.322, de 17 de setiembre
de 1982.
Artículo 4º.- Sustitúyese el
artículo 9º del Título 8 del Texto Ordenado
1982, por el siguiente:
ARTICULO
9º.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones
indivisas, podrán computar como pasivo las deudas debidamente
documentadas, aquellas cuya existencia se justifique
fehacientemente y las que mantuvieran con entidades estatales,
paraestatales y municipales.
Los contribuyentes deberán declarar los bienes situados en el
exterior cuando se declaren pasivos, ya sea en el país o en el
exterior.
Sólo se admitirá deducir como pasivos, las deudas contraídas con
acreedores domiciliados en el país.
Dichas deudas deberán en primer término ser absorbidas por las
diferencias de activos y pasivos del exterior y en caso de existir
excedentes de activos en el exterior, una vez absorbidos éstos,
serán admitidas como pasivo.
En caso de existir bienes gravados, bienes exentos y bienes
mencionados en el artículo 8º, el pasivo resultante de acuerdo a lo que
surge de los incisos precedentes, se computará por la parte
proporcional al activo gravado.
Artículo 5º.- Sustitúyese el
artículo 3º del
decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el
siguiente:
ARTICULO
3º. (Sujetos pasivos).- Serán sujetos pasivos las sociedades con o
sin personería jurídica, los condominios, las personas físicas, las
asociaciones y las fundaciones, en cuanto sean titulares de rentas
comprendidas.
La presente sustitución regirá a partir del 15 de octubre de
1984.
Artículo 6º.- Sustitúyense
los artículos 6º y 8º del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de
1984, por los siguientes:
ARTICULO
6º. (Renta bruta de semovientes).- La renta bruta pecuaria
resultará de deducir a las ventas netas las compras del Ejercicio y
las variaciones físicas operadas en cada categoría, avaluadas a
precio de fin de Ejercicio, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación.
La existencia de semovientes no se tendrá en cuenta para la
aplicación del cálculo del ajuste por inflación".
"ARTICULO
8º. (Valuación de inventarios).- Las existencias de semovientes se
computarán por el valor en plaza que establecerá la Administración,
teniendo en cuenta los precios corrientes.
La presente sustitución regirá a partir del 15 de octubre de
1984.
Artículo 7º.- Sustitúyese el
artículo 10 del
decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el
siguiente:
ARTICULO
10 (Documentación).- Las operaciones que generan rentas gravadas
deberán documentarse mediante facturas o boletas numeradas
correlativamente, que deberán contener impresos el pie de imprenta,
el número de inscripción y demás datos para la identificación del
contribuyente, anotándose en ella los bienes entregados o servicios
prestados, la fecha e importe de la operación y la identificación
del adquirente.
Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el monto de ingresos anuales
por debajo del cual los contribuyentes estarán eximidos de la
obligatoriedad de documentar sus operaciones.
Asimismo podrá autorizar a omitir la facturación de las ventas
cuando exista documentación oficial de las operaciones y en los
casos que establezca.
Artículo 8º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a exigir a los contribuyentes del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias el Certificado Unico del artículo 21 del Título 9 del Texto Ordenado 1982, así
como a instrumentar sistemas de control mediante la intervención de
otras oficinas estatales en las condiciones que establezca la
reglamentación.
Artículo 9º.- Sustitúyese el
artículo 2º del Título 1 del Texto Ordenado 1982, por
el siguiente:
ARTICULO
2º.- Serán sujetos pasivos las sociedades con o sin personería
jurídica, los condominios, las personas físicas, las asociaciones y
las fundaciones, en cuanto sean titulares de tales explotaciones o
de la tenencia de inmuebles no explotados.
La presente sustitución regirá a partir del 15 de octubre de
1984.
Artículo 10.- Sustitúyese
el artículo 4º del Título 1 del Texto Ordenado 1982, por
el siguiente:
ARTICULO
4º.- Quedan derogadas para este impuesto todas las exoneraciones
genéricas de tributos establecidas a favor de determinadas
personas, entidades o actividades, excepto las consagradas por la
ley 13.723, de 16
de diciembre de 1968 y sus modificativas y por el artículo 22 de la ley
13.930, de 31 de diciembre de 1970.
Los socios, directores de sociedades contribuyentes, los
condominios, los directivos de asociaciones y fundaciones serán
solidariamente responsables del pago del impuesto.
La presente sustitución regirá a partir del 15 de octubre de
1984.
Artículo 11.- Sustitúyese
el artículo 8º del Título 1 del Texto Ordenado 1982, por
el siguiente:
ARTICULO
8º.- El monto imponible resultará de sumar los ingresos gravados
correspondientes a las explotaciones de cada titular.
La presente sustitución regirá a partir del 15 de octubre de
1984.
Artículo 12.- Sustitúyese
el artículo 18 del Título 1 del Texto Ordenado 1982, por
el siguiente:
ARTICULO
18.- El presente impuesto se aplicará anualmente a los Ejercicios
iniciados el 1º de julio de cada año y cerrados el 30 de junio del
año siguiente. El primer Ejercicio comenzará el 15 de octubre de
1984.
Artículo 13.- Confiérese
carácter permanente al impuesto creado por el artículo 23 del decreto
ley 15.646, de 11 de octubre de 1984.
El producido de dicho impuesto será imputado por los
contribuyentes como pago a cuenta del Impuesto a las Actividades
Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas Agropecuarias en su
caso.
Artículo 14.- Sustitúyese
el artículo 24
del decreto ley 15.646 de 11 de octubre de 1984, por el
siguiente:
ARTICULO
24 (Hecho generador).- Grávase la enajenación realizada a quienes
se encuentren comprendidos en el Impuesto a las Rentas de la
Industria y Comercio, a Administraciones Municipales y Organismos
Estatales de los siguientes bienes:
A)
Lanas y
cueros ovinos y bovinos.
B)
Ganado
bovino y ovino destinado a la faena o exportación.
C)
Cereales,
oleaginosos y sacarígenos.
A los
efectos de este impuesto estará gravada toda operación a título
oneroso en cuanto se produzca la entrega de bienes con
transferencia del derecho de propiedad, o que dé a quien los recibe
la facultad de disponer económicamente de ellos como si fuera su
propietario.
Quedarán gravados, asimismo, los sujetos pasivos del Impuesto a
las Rentas de la Industria y Comercio en cuanto manufacturen o
comercialicen bienes de su propia producción y quienes exporten por
cuenta propia o ajena".
Artículo 15.- Sustitúyese
el artículo 27
del decreto ley 15.646, de 11 de octubre de 1984, por el
siguiente:
ARTICULO
27 (Tasa).- La tasa máxima del impuesto será del 4% (cuatro por
ciento) pudiendo el Poder Ejecutivo fijar tasas diferenciales para
cada bien incluido en el hecho generador.
Artículo 16.- Lo dispuesto
en los artículos 13, 14 y 15 de esta ley regirá a partir de su promulgación por
el Poder Ejecutivo.
Artículo 17.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 11 de setiembre de 1985.
ANTONIO MARCHESANO,
Presidente.
Horacio D. Catalurda,
Secretario.
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 13 de setiembre de
1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.