Publicada D.O. 22 ene/986 - Nº
22090
Ley Nº 15.781
DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Y DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
REGIMEN DE FACILIDADES DE PAGO PARA
LOS DEUDORES
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- La Dirección
General de la Seguridad Social y la Dirección General Impositiva
concederán conforme al régimen de la presente ley, facilidades de
pago a los contribuyentes deudores de los tributos que recaudan
devengados hasta el 31 de octubre de 1985, así como los recargos y
multas.
Quienes tengan convenios celebrados, en curso de pago, podrán
optar por mantenerlos o acogerse al presente régimen, en la forma y
condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 2º.- Los
contribuyentes tendrán un plazo de sesenta días a contar del
siguiente al de la publicación de la presente ley en el Diario
Oficial, para amparase al régimen de la misma.
A esos efectos:
A)
Los
deudores de la Dirección General de la Seguridad Social deberán
efectuar declaración jurada de sus adeudos por contribuciones
especiales de la seguridad social (inciso tercero del artículo 13
del Código
Tributario) e impuestos, al 31 de octubre de 1985, en las
condiciones que determine la reglamentación.
B)
Los
deudores de la Dirección General Impositiva deberán efectuar
declaración jurada en la que incluirán tributos exigibles al 31 de
octubre de 1985, recargos y multas, en las condiciones que
determine la reglamentación.
Artículo 3º.- La
Administración liquidará lo adeudado en base a la declaración
jurada efectuada por el contribuyente y suscribirá conjuntamente
con éste el convenio respectivo, sin perjuicio de las
fiscalizaciones y reliquidaciones que se dispongan.
Artículo 4º.- Los deudores
que se amparen a los beneficios que otorga esta ley, estarán
exonerados de la multa a que se refiere el inciso segundo del
artículo 94 del Código
Tributario.
Artículo 5º.- Los adeudos
determinados conforme a los artículos precedentes, podrán ser
abonados en alguna de las formas siguientes:
A)
Hasta en
24 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, con un interés del 10%
(diez por ciento) anual.
B)
Hasta en
sesenta cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del 2% (dos
por ciento) anual, capitalizable anualmente.
C)
Hasta en
ciento veinte cuotas mensuales y consecutivas, con un interés del
4% (cuatro por ciento) anual, capitalizable anualmente.
Los contribuyentes de la Dirección General de la Seguridad
Social por actividad rural tendrán la opción de abonar estas cuotas
en forma trimestral.
Artículo 6º.- En los casos
de los literales B) y C) del artículo anterior, los adeudos serán
reajustados anualmente al 30 de setiembre de cada año, realizándose
el primero el 30 de setiembre de 1986.
Dichos reajustes se aplicarán conforme a la variación operada en
el año civil anterior en el índice de precios al consumo, según lo
establezcan las estadísticas oficiales. El índice se aplicará sobre
el saldo total adeudado a la fecha del ajuste, adecuándose las
cuotas pendientes de pago.
Artículo 7º.- Una vez
suscrito el convenio, si la diferencia entre el monto de los
tributos declarados por el deudor y el determinado por la
Administración supera el 25% (veinticinco por ciento) de aquél,
dicha diferencia, más los recargos y multas correspondientes,
deberá ser regularizada dentro de los treinta días de notificado el
deudor.
La referida regularización se efectuará en las siguientes
formas: a) pagando al contado o b) en la forma dispuesta por el
artículo 32 del Código
Tributario, comprendiendo también la totalidad de los recargos
y multas devengados hasta la fecha de formalización de dicho
convenio.
Si el contribuyente no regulariza dicha diferencia en las formas
indicadas precedentemente, quedarán sin efecto de pleno derecho las
facilidades otorgadas al amparo de esta ley.
Si la diferencia entre el monto declarado y el determinado por
la Administración no supera el 25% (veinticinco por ciento)
referido anteriormente, la misma se incluirá en el monto adeudado y
se procederá a reliquidar el convenio suscrito.
Artículo 8º.- El no pago de
tres cuotas consecutivas del convenio o de un trimestre en el caso
previsto en el inciso final del artículo 5º, o de las obligaciones corrientes
determinará que el convenio quede sin efecto de pleno derecho y se
haga exigible la totalidad de lo adeudado originalmente.
En estos casos la Administración podrá otorgar nuevo convenio en
las condiciones del artículo 5º, reduciéndose el plazo del mismo en el
término efectivamente cumplido del primer convenio celebrado al
amparo de esta ley.
Artículo 9º.- La
Administración podrá exigir la constitución previa de garantías
suficientes para otorgar convenios de los previstos en esta ley, en
aquellos casos en que a juicio de la misma existiera riesgo para el
cobro del crédito.
Artículo 10.- Las acciones
judiciales iniciadas para el cobro de contribuciones especiales de
la seguridad social, impuestos, multas, recargos y demás tributos
recaudados por la Administración, contra los contribuyentes
acogidos al régimen de facilidades de pago de la presente ley,
quedarán en suspenso mientras se mantenga en vigencia el convenio
celebrado, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas
cautelares en ellas decretadas, sin perjuicio de las
reinscripciones que correspondan.
La Administración estará facultada para disponer la clausura de
los procedimientos, solicitándolo así al Juzgado, en aquellos casos
en que los contribuyentes ofrezcan y constituyan garantías
suficientes para el crédito reclamado, previo pago de los tributos
y costos devengados.
Artículo 11.- Los
contribuyentes de la Dirección General de la Seguridad Social y de
la Dirección General Impositiva amparados al presente régimen
tendrán derecho a obtener los certificados exigidos por las normas
vigentes, en las condiciones y requisitos que dichas normas
impongan.
Artículo 12.- En caso de
existir recursos administrativos o actuaciones administrativas en
trámite al 31 de octubre de 1985, que impliquen desacuerdo del
contribuyente con el tributo en vía de determinación, el
contribuyente podrá optar por:
A)
Desistir
de los mismos e incluir el adeudo en la declaración jurada
respectiva.
B)
Celebrar
convenios sobre lo recurrido, una vez que exista resolución
definitiva, en cuyo caso se considerará dentro de las formalidades
que consagra la presente ley o de lo que establece el inciso final
del artículo 7º en su
caso.
Artículo 13.- Los
escribanos y registradores prescindirán de la totalidad de los
contralores fiscales y de la previsión social, con la excepción del
de contribución inmobiliaria, en aquellos contratos que otorguen
los deudores de obligaciones tributarias en garantías de estas.
En dichos casos los profesionales y funcionarios intervinientes
quedarán liberados de la responsabilidad solidaria que pudiera
corresponderles.
La presente exención se aplicará también a aquellos contratos
otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, que a
la fecha se hallen en vías de inscripción en los Registros
Públicos.
Artículo 14.- Los deudores
del impuesto al patrimonio, que hayan celebrado convenios de
facilidades para el pago del tributo, podrán enajenar o gravar sus
bienes, siempre que acrediten estar al día en el pago de la cuota
del convenio correspondiente al mes anterior a aquel en el que la
operación se realizó.
A tales efectos la Dirección General Impositiva expedirá
certificado en que deberá constar el extremo previsto en el
inciso anterior, debiendo los escribanos y los registradores
controlar dicha circunstancia.
Artículo 15.- La Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja
Notarial de Jubilaciones y Pensiones, quedan facultadas para
aplicar total o parcialmente a sus contribuyentes deudores el
régimen de la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que
en la materia le otorgan las disposiciones legales vigentes.
Artículo 16.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 20 de noviembre de 1985.
ANTONIO MARCHESANO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Montevideo, 28 de noviembre de
1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.