Publicada D.O. 26 dic/985 - Nº
22074
Ley Nº 15.782
JOCKEY CLUB DE MONTEVIDEO
SE DECLARAN INCLUIDOS DENTRO DEL
SISTEMA DE LA DIRECCION GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL A LOS EMPLEADOS PERMANENTES Y POR REUNION
El Senado y la Cámara de
Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en
Asamblea General,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Decláranse
incluidos dentro del sistema de seguridad social que administra la
Dirección General de la Seguridad Social (Dirección de las
Pasividades de la Industria y el Comercio) a los empleados
permanentes y por reunión del Jockey Club de Montevideo.
Dicha inclusión comprende tanto a los afiliados activos como a
los pasivos de las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de
los Empleados Permanentes y por reunión del Jockey Club de
Montevideo.
El Jockey Club de Montevideo verterá los aportes patronales y
obreros en la Dirección General de la Seguridad Social.
Artículo 2º.- Las
modificaciones que se introducen como consecuencia de la nueva
afiliación, no regirán para los que tengan la calidad de jubilados
o cesantes con derecho a jubilación a la fecha de vigencia de esta
ley, ni para los pensionistas cuyos causantes hayan fallecido con
anterioridad a dicha fecha, excepto las referentes a subsidios para
expensas funerarias, mínimo de pasividad, régimen de movilidad,
incompatibilidad y ausentismo.
Artículo 3º.- Podrán optar
por quedar comprendidos en el régimen vigente con anterioridad a la
presente ley, los afiliados que sin haber cesado en su actividad,
hayan adquirido derecho y configurado causal jubilatoria por el
sistema que se sustituye, debiendo ejercitar dicho derecho dentro
del plazo de sesenta días, que se computará a partir del primero
del mes siguiente de la fecha de publicación de esta ley.
El personal de las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios
de los Empleados Permanentes y por reunión del Jockey Club de
Montevideo, podrá hacer uso de la opción antes referida dentro del
plazo de sesenta días, cómo máximo, el que se contará a partir del
primero del mes siguiente a la fecha en que se disponga la
liquidación de las Cajas.
Artículo 4º.- El cambio de
afiliación no alterará la regularidad de las situaciones de
acumulación de actividad y pasividad legalmente configuradas a la
fecha de vigencia de la presente ley, o por aplicación del artículo
anterior.
Artículo 5º.- La Dirección
General de la Seguridad Social se hará cargo del pago de las
pasividades cuyo servicio asume en virtud de esta ley, con los
incrementos que la hubieren correspondido de acuerdo con el régimen
que se sustituye, y procederá al pago de las deudas que a la fecha
de la vigencia de la presente ley mantienen con sus afiliados las
Cajas de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de los Empleados
Permanentes y por reunión del Jockey Club de Montevideo.
Este pago se hará en seis cuotas iguales, mensuales y
consecutivas.
Artículo 6º.- Las Cajas de
Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de los Empleados Permanentes y
por reunión del Jockey Club de Montevideo serán responsables de la
realización de los créditos y el cumplimiento de los débitos,
generados hasta la fecha de vigencia de la presente ley.
La avaluación de los adeudos para con las Cajas de Jubilaciones,
Pensiones y Subsidios de los Empleados Permanentes y por reunión
del Jockey Club de Montevideo, debidamente suscritos por la
intervención, constituirán título ejecutivo.
Artículo 7º.- Facúltase al
Poder Ejecutivo a intervenir las Cajas de Jubilaciones, Pensiones y
Subsidios de los Empleados Permanentes y por reunión del Jockey
Club de Montevideo, hasta su liquidación definitiva.
La intervención sucederá de pleno derecho a los Consejos
Directivos de las respectivas Cajas con las mismas atribuciones,
potestades, prohibiciones, obligaciones y responsabilidades
previstas en los respectivos estatutos.
Artículo 8º.- Decretada la
liquidación de las citadas Cajas por el Poder Ejecutivo, el
patrimonio de las mismas pasará a la Dirección General de la
Seguridad Social y sus empleados podrán optar por considerarse
despedidos o incorporarse a esa Dirección General, manteniendo en
este último caso las retribuciones vigentes al 30 de setiembre de
1985.
Los que optaren por el despido recibirán la indemnización que
legalmente corresponda de las Cajas en que prestaron servicios.
Deberá efectuarse la opción antedicha, dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de la liquidación.
Artículo 9º.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de sesenta
días.
Artículo 10.- Comuníquese,
etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en
Montevideo, a 20 de noviembre de 1985.
ANTONIO MARCHESANO,
Presidente.
Héctor S. Clavijo,
Secretario.
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Montevideo, 28 de noviembre de
1985.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en
el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD.
Montevideo, Uruguay. Poder Legislativo.